REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: HILARIO SILVERIO DÍAZ MATOS y ELIZABETH HEREDIA GALINDO, identificados con las cédulas de identidad números V-4.369.329 y V-7.181.982, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES LEONARDO DELGADO y SANDRA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.046 y 101.058, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 11.993-09

SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 06 de julio de 2009, los ciudadanos HILARIO SILVERIO DÍAZ MATOS y ELIZABETH HEREDIA GALINDO, identificados con las cédulas de identidad números V-4.369.329 y V-7.181.982, respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados LEONARDO DELGADO y SANDRA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.046 y 101.058, respectivamente, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de marzo de 1998; por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 09, Tomo 1, a los folios, 24, 25, 26, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1998, fijando su último domicilio conyugal en Urbanización caña de Azúcar, Sector 4, Vereda 72, Casa N° 1, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que se encuentran separados desde el mes de junio de 2001, y han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha. Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de julio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 22 de marzo de 1998, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud
de divorcio formulada por los ciudadanos: HILARIO SILVERIO DÍAZ MATOS y ELIZABETH HEREDIA GALINDO. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HILARIO SILVERIO DÍAZ MATOS y ELIZABETH HEREDIA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges identificados con las cédulas de identidad números V-4.369.329 y V-7.181.982, respectivamente.
En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 09, Tomo 1, a los folios 24, 25, 26 de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicha Prefectura, correspondiente al año 1998.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las ___________horas (___________) de la ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
NC/MA/miriam
Exp.11.993-09