JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, .Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Visto el escrito recibido en fecha 01 de junio de 2010, cursante del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, suscrito por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 99.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORMA VIDAL, identificada con la cédula de identidad número V-24.619.681, parte demandada en el juicio, contentivo de la Reconvención y Contestación de la demanda, este Tribunal ordena agregar el mismo a los autos del presente expediente con el cual se relaciona. Vista, la Reconvención o mutua petición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el ciudadano JOSÉ MURILLO NAVAS, identificado en autos, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien; al leer el contenido textual donde se enuncia la reconvención, observa este Tribunal, que la misma fue propuesta de la manera siguiente (sic) “... De conformidad a los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 340, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar y ejercer de forma efectiva la defensa de mis intereses en la presente demanda de desalojo, paso a realizar como en efecto lo hago la presente RECONVENCIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ MURILLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-277.155, con domicilio en la planta baja de la Urb. La Soledad, Quinta Avenida, Quinta Maryol, Nro 12, Manzana “F”, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua; por haber pagado sumas superiores a las fijadas en el contrato de arrendamiento, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, ya que se refiere la pretensión de mi representada, que esas sumas pagada, están sujetas a reintegro y repetición, ya que fue el propio arrendador quien aumento el canon de arrendamiento de manera arbitraria y sin ningún consentimiento de mi mandante de Bs. 900 a Bs 1.450; violando la Resolución de los Ministerios de la Producción y el Comercio Nro 152 e infraestructura Nro 046 de fecha 18 de Mayo de 2004; que han mantenido congelados y prorrogados por 06 meses a partir del 30 de abril de 2010; por lo que pido, que los cánones de arrendamiento pagado en exceso desde el primero (01) de Enero de 2009, a razón de Bs. 550 por 17 meses que representa Bs. 9.350,00, y se le reconozca a mi mandante que los cánones de arrendamiento por estar congelados desde la fecha en que firmo el contrato por la cantidad de Bs 900, se mantengan por la misma cantidad a pagar, en consecuencia se pide declarar con lugar la reconvención y condenar al actor indemnizar los cánones pagados en exceso y tomando en cuenta la indemnización los futuros cánones que debe pagar mi representada hasta liquidar dicho exceso; por lo que solicito las garantías de Ley que sancionen a quienes infrinjan las resoluciones arriba señaladas e incurran en los delitos de especulación, usura y otros delitos conexos, para no seguir causando un daño patrimonial y deteriorando cada día más, de la calidad de vida de mi representada; por lo que es evidente que el propietario busca el camino más fácil que es tratar de obtener su desocupación del inmueble alquilado, para poder volver alquilarlo de nuevo por un monto mayor, con base y fundamento en lo antes explanado y según lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la reconvención en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00); que representa 153.85 Unidades Tributarias...”. De esta manera; la parte demandada reconviniente planteó la reconvención. El artículo 365 antes transcrito, establece que si el objeto de la reconvención versare sobre un objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...” Pues bien; constata este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, no le dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 365, es decir, que siendo el objeto de la reconvención un objeto distinto al del juicio principal, la referida parte debió plantear su reconvención bajo las previsiones del artículo 340 eiusdem, vale señalar, como un libelo de demanda, dándole estricto cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos por todos los ordinales que conforman el referido dispositivo legal. En consecuencia se declara INADMISIBLE la predicha reconvención. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
EXP: 12.394-10
NC/MA/jcqg.-
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