REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: MARINA RAMÍREZ DE GARCÍA y REINALDO GARCÍA LOZANO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.986.726 y V-4.954.633 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD TORTOLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.235.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.399-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA.
En fecha 29 de abril de 2010, los ciudadanos MARINA RAMÍREZ DE GARCÍA y REINALDO GARCÍA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.986.726 y V-4.954.633 respectivamente judicialmente asistidos por el abogado RICHARD TORTOLERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.235, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de Julio de 1981; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, asentada bajo el Acta Nº 136, Tomo I, Folio 138 B-139, Año 1981. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Piso 1, Edificio 42-A, Apartamento Nro 4, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
Que desde el día 15 de febrero del año 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon dos (02) hijos quienes son mayores de edad. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 11 de junio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada JENNY COROMOTO VARGAS FUENTES, Fiscal (A) Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de Julio de 1981, según se desprende del Acta de Matrimonio que en Original acompañaron a los autos, cursante al folio cinco (05). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARINA RAMÍREZ DE GARCÍA y REINALDO GARCÍA LOZANO. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARINA RAMÍREZ DE GARCÍA y REINALDO GARCÍA LOZANO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-11.986.726 y V-4.954.633 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, en fecha 23 de Julio de 1981, según Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 136, Tomo I, Folio 138 B-139, Año 1981 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.399-10
NC/MA/jcqg.