REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ALECIA MARÍA LEÓN DE APONTE, identificada con la cédula de identidad número V-4.846.975.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.546.
PARTE DEMANDADA: EMIRO CAÑIZALEZ, identificado con la cédula de identidad número V-5.264.447.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.864-09
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la abogada JOHANNY ZAPATA SALAZAR en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo en número 94.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALECIA MARÍA LEÓN DE APONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.846.975, contra el ciudadano EMIRO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.264.447.
Alega la parte actora que dio en arrendamiento verbal un inmueble ubicado en el Barrio San Ignacio, Calle Zamora, Casa Nº 23, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la forma siguiente: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Zacarías Cedeño; SUR: Con su frente, calle Zamora; ESTE: Con casa de José Yzaquin; y OESTE: Con casa de Bendita Romero. Que dicha relación inició en fecha 15 de Octubre de 1990, pautando las partes para ese momento que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) siendo en la actualidad el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), los cuales han sido depositados en la cuenta de ahorro Nº 35249088 del Banco Venezuela.
Que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, situación por la cual, en fecha 28 de mayo de 2005, dirigió comunicación al arrendatario, para notificarle que requería desocupara el inmueble dada la necesidad que tiene en ocuparlo, concediéndole un lapso de un (1) año; pero que aún sigue ocupando el inmueble, y no ha dado manifestación alguna de querer desocupar el mismo de manera voluntaria. Que le ha respetado la preferencia de oferta de venta, establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no han dado respuesta a la oferta.
La parte actora fundamenta su acción en lo estipulado en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2009, presenta la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Capítulo I, Opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTIONES PREVIAS
Visto que la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Con relación a la Cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La norma que juzga sobre la procedencia de la ilegitimidad al proceso del demandante es el artículo 136 ejusdem; el cual concierne a la capacidad de las partes en juicio, los sujetos de derecho por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos sujetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo sus derechos subjetivos, y poder comprometer sus bienes y aún sus personas, sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrase temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo sea por razones naturales, minoridad, senectud o enfermedad mental patológica o en los sentidos. En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal, un recién nacido puede ser parte demandante o demandada, una compañía no constituida legalmente no puede ser parte por que carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio, recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que deriven de las normas que tutelan el proceso.
Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados, siempre que tengan el ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén “capitis diminutio” sometidos a la patria potestad, tutela o cúratela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución.
Ahora bien, la parte demandada que opuso la presente cuestión previa no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara que la parte actora se encuentra en una “capitis diminutio”, es decir, que padezca de una disminución de su capacidad; por tanto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por las razones que anteceden. Y, ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al otra cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del articulo 346, ejusden. Este tribunal también la declara sin lugar por las razones siguientes. Esta cuestión previa se refiere a la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada artículo 166 ejusdem, sea por que no es abogado o por que no tiene el libre ejercicio de la profesión, pues bien, la parte demandada tampoco trajo a los autos prueba alguna, que demostrara que el apoderado judicial de la parte actora no es abogado, o no puede ejercer libremente el ejercicio de su profesión, por lo tanto se declara sin lugar dicha cuestión previa. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS
Luego de concluido el acto de contestación a la demanda, la causa quedo abierta a prueba; y la parte actora promueve sus medios de pruebas, siendo éstos los siguientes.
En el Capitulo I. El Mérito Favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado; en cuanto a la invocación de este medio de prueba este Tribunal lo desecha, por cuanto el mérito favorable no es un medio de prueba de los contenidos en el Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II. Promueve las siguientes documentales. Marcados con las letras “A y C”, promueve instrumento Poder otorgado por la parte actora y la Carta de Oferta preferente de venta dirigida a la parte demandada. Luego del estudio minucioso de ambos documentos este Tribunal los desecha así: el instrumento poder, porque el mismo no es un medio de prueba perse, sino un documento que contiene un acto de voluntad de la parte actora de conferirle a su apoderado el derecho que la represente en este Juicio. Por tanto se desecha dicho instrumento. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la carta de oferta preferente de venta, la misma la desecha este Tribunal, por cuanto que en la presente causa no se esta ventilando un procedimiento de preferencia ofertiva relacionada con el inmueble objeto de este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación al documento marcado con la letra “D” referentes a las copias simples del documento de propiedad, este Tribunal lo desecha por que en esta causa no se esta ventilando un juicio de reivindicación de la propiedad. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto, a la Notificación original dirigida a la parte demandada, este Tribunal la desecha, por cuanto que si bien es cierto que la parte actora le manifiesta a la parte demandada el vencimiento de la relación arrendaticia, para que voluntariamente desocupe el inmueble, notificación que fue hecha el día 28 de mayo de 2005, no es menos verdadero que dicha notificación perdió vigencia y eficacia jurídica por que la parte actora no interpuso la correspondiente demanda al vencimiento del plazo que le habían otorgado a la parte demandada, el cual éste había aceptado pues, dicha notificación se encuentra firmada por la mencionada parte. Por tanto, se desecha dicho documento. Y, ASÍ SE DECIDE.
Constata este Tribunal que, la parte accionada no promovió pruebas en la presente causa.
II
Después de haber examinado las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar sin lugar la demanda, puesto que la misma demandó el desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece (sic):
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(omisis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
Pues bien esta causal, es el fundamento legal de la demanda y la pretensión legal de la parte actora, quien no demostró dicho alegato, es decir, no probó el estado de necesidad de dicha parte, de ocupar el inmueble objeto de esta causa, en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana ALECIA MARÍA LEÓN DE APONTE identificada en autos, contra el ciudadano EMIRO CAÑIZALEZ identificado en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las ______________ horas (_________) de la _____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.864-09
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