REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: DARIA RAMONA FLORES DE PARRA, identificada con la cédula de identidad número V-2.249.755.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS KARLA GONZÁLEZ VALERA, EVELYN GONZÁLEZ VALERA y HUMBERTO GONZÁLEZ RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.937, 81.553, 24.223 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRTILIANO DEL CARMEN DELGADO, identificado con la cédula de identidad número V-7.178.468.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MARTÍN VEGAS y LUÍS ENRIQUE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.273 y 48.838 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 11.918-09
SENTENCIA DEFINITIVA
Dio inicio al presente proceso, demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana DARIA RAMONA FLORES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-2.249.755, asistida judicialmente por la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.937, en contra del ciudadano MIRTILIANO DEL CARMEN DELGADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.178.468.
Alega en su escrito la demandante que, es co-propietaria y arrendadora de un inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, N° 273-A, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en fecha 30 de agosto de 2003, dio en arrendamiento, dicho local al ciudadano MIRTILIANO DEL CARMEN DELGADO. Que la relación arrendaticia se inició a tiempo determinado, con una vigencia de un (01) año, contado a partir del 30 de agosto de 2003, prorrogable por acuerdo voluntario entre las partes, salvo que con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, algunas de las partes notifique por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar, por lo que al no existir la mencionada notificación, el contrato se transformo a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento mensual, inicialmente cancelado era por la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) que el arrendatario debía pagar puntualmente el día 30 de cada mes, en dinero en efectivo; posteriormente el canon de arrendamiento se incrementó hasta alcanzar la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00). Que el arrendador se ha negado a pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de junio de 2008, es decir, adeuda los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; así como los meses de enero y febrero de 2009, todos ellos por la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada uno, lo cual hace un total general de Dos Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 2.160,00). Que igualmente, el arrendatario ha ocasionado al inmueble daños, que no fueron autorizados por su persona.
Vistos los anteriores alegatos es que, la accionante fundamenta su demanda de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo en consecuencia de este Juzgado que, condene al arrendatario a desalojar el inmueble y entregarlo totalmente libre de personas y cosas; así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal, admite dicha demanda conforme al procedimiento breve, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo.
En fecha 25 de junio de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.
En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente: Punto Previo. Que la parte demandante no ha demostrado la propiedad del inmueble objeto de la demanda.
En el Capítulo I, niega, rechaza, contradice, opone e impugna, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, por lo siguiente: 1) La demandante no tiene cualidad legal para demandar. 2) Porque él está alquilado sobre un (1) local comercial, el cual no tiene nada que ver con la presente demanda. 3) Porque se encuentra totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. 4) Porque en ningún momento ha violado o incumplido los artículos que regulan los contratos de arrendamiento.
Concluido el acto de contestación a la demanda, la presente causa quedo abierta a pruebas, y los apoderados judiciales presentaron ante el Tribunal, sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Así tenemos que, la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo I, como punto primero, impugna y desconoce los recibos presentados por la parte actora. Luego de estudiar y analizar el fundamento de la referida impugnación y desconocimiento de los recibos mencionados, este Tribunal la desecha por extemporáneo, pues dicha impugnación y desconocimiento, no se realizo en el acto procesal que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como era en el acto de contestación de la demanda, ya que dichos recibos fueron presentados por la parte actora, junto con el libelo de demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el punto segundo, promueve las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia N° 4455-09. Revisado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman dicho expediente, observa este Tribunal, que la parte accionada consigna el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2009, lo consigna el día 04 de marzo de 2009; el mes de marzo, lo consigna el día 25 de marzo de 2009; el mes de abril de 2009, lo consigna el día 04 de mayo; el mes de mayo lo consigna el 22 de junio de 2009; el mes de junio, lo consigna el día 25 de junio de 2009.
Ahora bien; constata este Tribunal que la consignación arrendaticia correspondiente al mes de febrero de 2009, fue hecha por la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual este Tribunal tiene la misma, como válidamente hecha. No obstante, a lo expuesto anteriormente, considera este Tribunal innecesario pronunciarse respecto del resto de las consignaciones arrendaticias promovidas por la accionada, y que corresponden a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, por cuanto los mismos, no fueron los demandados por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia este Tribunal desecha las mismas. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la boleta de citación emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría 23 de Enero, y revisión externa emanada del Ministerio Público, oficina de Atención al Ciudadano, distinguida con las letras “C” y “D”. Este Tribunal las desecha, por cuanto que dichos instrumentos emanan de terceros que no son parte en esta causa y por ende debieron ser promovidas bajo lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promueve la practica de la inspección ocular en el inmueble objeto de esta causa, la cual fue practicada el día 08-07-09, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…se encuentran realizando funciones de latonería y pintura se observan algunos vehículos dentro del mismo, se observo en pleno funcionamiento…” Ahora bien; luego de estudiar y analizar en detalle el resultado obteniendo se esta diligencia probatoria, este Tribunal tiene que desecharla, por cuanto, que el resultado obtenido no guarda relación alguna, con los hechos controvertidos que se ventilaron en esta causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, la parte accionada a través de uno de sus apoderados promueve pruebas así: En el Capítulo I, promueve documentales, escrito conformado por dos folios presentados en fecha 1° de julio de 2009. La promoción de este escrito, el Tribunal lo desecha por cuanto, que la parte promovente no identifica en cuales folios corre inserto dicho escrito, lo cual impide al Tribunal establecer si existe correspondencia entre el escrito y lo señalado por el apoderado judicial. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano HEMYER DELGADO LOZADA, pues bien al revisar el acta contentiva del interrogatorio que le formulara a este testigo la parte promovente, este Tribunal lo desecha, por tratarse de un testigo inhabilitado para testificar, ya que de las respuestas que suministra al interrogatorio, surge el interés que él tiene en las resultas de este juicio, tal como consta en la respuesta que da a la primera pregunta, a saber: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Mirtiliano del Carmen Delgado? Contestó: “Sí lo conozco porque antes de yo vivir en piñonal, vivía en la romana por medio de unos compañeros que me consiguieron trabajo en ese taller” Conforme a la respuesta transcrita se evidencia que dicho testigo labora en el taller de latonería y pintura, propiedad de la parte accionada y como consecuencia de esa labor desempeñada surge el interés en las resultas de este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ciudadano HENRY CARRASQUEL, al igual que el anterior testigo, se encuentra inhabilitado para testificar en esta causa, inhabilitación que demana de la respuesta que diera a la tercera pregunta que se le formulara, siendo esta la siguiente: “¿Diga el testigo por qué le consta lo antes expuesto? Contesto: “Porque tuvimos relacionados allí toda vez que soy el encargado del taller” De acuerdo con esta respuesta, de la misma se infiere el interés que tiene el deponente en la resulta de este juicio, el querer declarar a favor de su patrón para que este gane el juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al testigo ENSON ALEXIS ESPINOZA, al igual que los anteriores testigos, se encuentra inhabilitado para testificar en esta causa, pues el mismo reconoce que tiene nueve (09) años trabajando con la parte accionada, tal como consta a la pregunta tercera. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al testigo NORKA YELITZA RODRÍGUEZ SILVA, la misma se encuentra en la situación de los testigos mencionados anteriormente, es decir, inhabilitada para testificar en este juicio, por cuanto que dicho interés surge de la respuesta que diera dicha deponente a las preguntas sexta y séptima del interrogatorio que se le formulara. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, la parte actora promueve pruebas a través de su apoderado judicial de la manera siguiente.
En el Punto Primero, promueve el mérito favorable de los autos. Este Tribunal desecha el mérito favorable de los autos por cuanto el mismo no es un medio de prueba de los contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al título supletorio y el contrato de arrendamiento. Este Tribunal desecha el título supletorio por tratarse de una prueba preconstituida, en la cual debieron promoverse los testigos de dicho título supletorio a objeto de que la contraparte ejerciera el control de la prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al contrato de arrendamiento, constata este Tribunal, que se trata de una convención arrendaticia otorgada por vía privada y estructurada por varias cláusulas, en las cuales se establece, entre otras, el canon de arrendamiento, la duración del contrato. Contrato este, que no fue impugnado en la oportunidad respectiva, con lo cual queda demostrado la existencia de la relación arrendaticia en litigio, y por tanto, el Tribunal lo aprecia y valora como un documento privado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.363. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueve testificales, que luego de haber revisado el expediente en detalle, este Tribunal constata que los testigos promovidos no comparecieron al Tribunal a rendir declaración, razón por la cual este Tribunal no puede proferir pronunciamiento alguno. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Luego de haber estudiado y analizado minuciosamente todos los elementos probatorios promovidos por las partes, este Tribunal arriba a la conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto la parte accionante demostró la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, por parte de la accionada, quien no pudo probar nada que le favoreciera respecto a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya mencionados, todo lo cual conllevó a que este Tribunal tuviera que declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana DARIA RAMONA FLORES DE PARRA antes identificada, contra el ciudadano MIRTILIANO DEL CARMEN DELGADO antes identificado. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Entregarle a la parte demandante el inmueble conformado por un local comercial, que inicialmente era el garaje de un inmueble, ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, N° 273-A, Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas. SEGUNDO: Pagarle a la parte demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de enero de 2009, a razón de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010, Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las __________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. 11.918-09
|