REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: EDUARDO EMIRO BOCARANDA y NANCY COROMOTO MACIAS PÉREZ, identificados con las cédulas de identidad números V-4.231.871 y V-5.270.173; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RODRÍGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.302-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 25 de febrero de 2010, los ciudadanos EDUARDO EMIRO BOCARANDA y NANCY COROMOTO MACIAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.231.871 y V-5.270.173; respectivamente, judicialmente asistidos por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.526, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de septiembre del 1.987; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Acta Nº 711, Tomo V, Año 1.987. Fijando su último domicilio conyugal en Barrio Santa Rosa, Calle Campo Elías, N° 22, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes julio del año 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo año la convivencia en común.
Asimismo, manifiestan que de su unión procrearon un (01) hijo, que actualmente es mayor de edad, y que lleva por nombre NESTOR ALEXANDER BOCARANDA MACIAS. Y que no existen bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 29 de abril de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNÁNDEZ. Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 26 de septiembre de 1.987, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO EMIRO BOCARANDA y NANCY COROMOTO MACIAS PÉREZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos EDUARDO EMIRO BOCARANDA y NANCY COROMOTO MACIAS PÉREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.231.871 y V-5.270.173, respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 1.987, según Acta de Matrimonio Nº 711, Tomo V, Año 1.987, de los libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las _______________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.302-10
NC/MA/jc.-
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