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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay,
200° y 151°

Recibido por Distribución constante de cuarenta y un (41) folios útiles, el expediente signado con el Nº 48105 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva incoado por la ciudadana EMMA ANTONIA SIERRA DE GRANDETT, identificada con la cédula de identidad número V-23.516.851, contra los ciudadanos MANUEL DE GOUVEIA y MARÍA JOSÉ DE ABREU DE GOVEIA, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números E-245.916 y E-660.500, désele entrada y curso de ley.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia o no de este Juzgado para conocer y resolver las presentes actuaciones, éste Tribunal considera pertinente hacer las presentes consideraciones:

En fecha 10 de febrero de 2010, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial se declara competente de la siguiente manera (sic) “Del estudio efectuado al referido libelo de demanda, este Tribunal observa, que el actor expuso lo siguiente: “… Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho a tenor de lo dispuesto en el Art. 690 del Código de Procedimiento Civil…” A tal efecto el artículo 690 del referido Código establece: “cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo” conforme a loa anteriormente transcrito declinó la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Así mismo se observa que en fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, se declara incompetente en razón de la cuantía fundamentándola en los siguientes términos: (sic) “En este orden de ideas, se observa específicamente en el escrito libelar, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 70.000,00), es decir, UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS (1272,72) unidades Tributarias, y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 antes descrita, evidentemente este Tribunal es incompetente para conocer el presente juicio por la cuantía, razón por la cual debe declinarse la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.
En este sentido; se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión del demandante es referida a la Prescripción Adquisitiva fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien al respecto, ha sido reiterado el criterio expuesto por los diferentes tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto al asunto que nos concierne, destacando entre otras cosas lo señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en la Sentencia signada con el Nº KP02-R-2009-000758, de fecha 10 de agosto de 2009, en lo que señaló.
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. La expresada norma jurídica consagra a favor de la jurisdicción civil, la exclusividad de la competencia para la materia para conocer las acciones de prescripción adquisitiva, así mismo deroga las reglas de la competencia contenidas en la sección I, título I del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referidas a la competencia, por la cuantía, atribuyendo la competencia para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva, sólo a los juzgados de primera instancia independientemente de la cuantía en que se estime la acción; y en relación a la competencia por el territorio se atribuye su conocimiento al juzgado con competencia territorial en el lugar donde esté situado el inmueble cuya prescripción se pretende. (Negrita y cursiva del tribunal).
En consecuencia, y en base a todo lo anteriormente expuesto, este tribunal se declara incompetente para conocer la presente demanda en virtud de ello plantea el Conflicto Negativo de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, por ser éste el Común, a ambos Tribunales, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los previsto en el tercer supuesto del encabezado del artículo 71 eiusdem el cual establece: (sic) “En los casos del artículo 70 , dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Y así se declara. Líbrese oficio.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. NORA CASTILLO C. LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ÁLVAREZ

En la misma fecha se le dio la entrada al expediente bajo el Nº____________ y siendo las _________ horas de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº________
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ÁLVAREZ

EXP N° 12487-10












Quien suscribe, ABG. MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ, Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. En Maracay, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA E. ÁLVAREZ