JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana YURUBY MERCEDES VIDAL DE CANQUIZ, identificada con la cédula de identidad número V-10.753.388, judicialmente representada por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542, contra el ciudadano OSWALDO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad número V-13.576.669, sin representación judicial acreditada en autos, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual se ordena emplazar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en fecha 05 de mayo de 2010, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, las cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 debidamente firmada por el demandado.
En fecha 25 de mayo de 2010, el demandado consiga escrito de contestación a la demanda y a su vez mediante diligencia de la misma fecha solicita se lleve a cabo un acto conciliatorio.
Seguidamente, en fecha de 26 mayo de 2010, se dicta auto en el cual se exhorta a las partes a una conciliación, fijándose el primer (1º) día de despacho siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana; contado a partir de la última de las notificaciones de las partes, las cuales fueron consignadas por el Alguacil según se evidencia en diligencias de fecha 31 de mayo de 2010, debidamente firmadas por las partes.
Finalmente, en fecha 01 de junio de 2010, se llevó a cabo el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos YURUBY MERCEDES VIDAL DE CANQUIZ Y OSWALDO GONZÁLEZ, judicialmente representada la primera por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, anteriormente identificado, y judicialmente asistido el segundo por el abogado JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.011, después de haber oído las razones de conveniencia para ir a la conciliación, la ciudadana YURUBY MERCEDES VIDAL DE CANQUIZ, parte demandante en el juicio expuso: “Le concedo al arrendatario, ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ, una prorroga de seis (6) meses, para la desocupación y entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, es decir, desde la presente fecha, hasta el 1º de diciembre de 2010”.
Por su parte, la parte demandada expuso: “Acepto la prorroga que me otorga la arrendadora para la desocupación efectiva del inmueble arrendado”.
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por desalojo, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que son las mismas partes quienes actúan en su nombre, debidamente representada y asistido de abogados, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana YURUBY MERCEDES VIDAL DE CANQUIZ, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALVAREZ
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