REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE EMILIO GUTHERZ MATUTE, LUÍS ALFREDO GUTHERZ MATUTE y GRACIELA TERESA GUTHERZ MATUTE, identificados con las cédulas de identidad números V-4.160.295, V-5.036.522 y V-7.175.852 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS KEMMLY SOFIA PRADO FIGUEREDO, NAIROBIS ESCALONA DÍAZ y LUÍS ALEJANDRO PARADA ARAY y GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.061, 67.764, 67.758 y 85.644 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ identificados con las cédulas de identidad números V-4.541.701 y V-5.268.109 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANISORELY COLOMBO BOLÍVAR y CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.224 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.826-08
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GUTHERZ MATUTE, LUÍS ALFREDO GUTHERZ MATUTE y GRACIELA TERESA GUTHERZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.160.295, V-5.036.522 y V-7.175.852 respectivamente, representados judicialmente por la abogada NAIROBIS ESCALONA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.764, contra los ciudadanos BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.541.701 y V-5.268.109 respectivamente
Alega la parte actora que, en fecha 10 de junio de 2003 dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una casa, situada en la Urbanización El Progreso, Calle Las Margaritas, Número 22, Parroquia El Limón, Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los ciudadanos BLADIMIR JESUS ALVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ALVAREZ, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el número 66, Tomo 72. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estipulo una duración de un año contado desde el 30 de mayo de 2003 hasta el 29 de mayo de 2004, prorrogable por períodos iguales automáticamente, si por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, una de las partes no da aviso a la otra por escrito su deseo de no continuar la relación; por lo cual el contrato ha sufrido cinco (05) prórrogas sucesivas. Que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos durante los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, tal como se evidencia de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que los inquilinos no cumplieron con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008; sin que hasta la fecha haya sido posible obtener el cumplimiento de tal obligación, ni la desocupación del inmueble, causándoles un grave perjuicio económico. Que también les es imputable a los arrendatarios, los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo 2007, los cuales consignaron conjunta y extemporáneamente por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el expediente número 2991. Que por lo antes expuesto proceden a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento antes mencionado, por la falta de pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008.
La parte actora fundamenta su pretensión en lo contenido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante lo cual pide: La Resolución del contrato de arrendamiento suscrito con los demandados; la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; el pago de los cánones de arrendamiento de los meses insolutos y no pagados de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, cada uno por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) así como los intereses de mora y los meses que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de citación, sin firmar por los demandados.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, este Tribunal ordena librar boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dejando constancia en autos, la secretaria del Tribunal, de haber entregado las correspondientes boletas en fecha 27 de noviembre de 2008.
En fecha 01 de diciembre de 2008, presentan los demandados, escrito de contestación a la demanda, en el cual señalan, entre otras cosas, lo siguiente: Que es cierto que celebraron un contrato de arrendamiento con los demandantes del inmueble identificado en autos, y que el mismo entró en vigencia en fecha 30 de mayo 2003. Que niegan y rechazan el resto del escrito libelar, por las razones siguientes: Que no es cierto y rechazan que no cumplan con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y menos aún los correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2008.
Que no es cierto y rechazan que, hasta la fecha no haya sido posible obtener por parte de los arrendadores, el pago de los cánones de arrendamiento y la desocupación del inmueble.
Que no es cierto que se hayan negado a desocupar el inmueble, pues no se les ha requerido la desocupación.
Que no es cierto que se hayan negado a pagar los cánones de arrendamiento, ni los intereses de mora, ya que se encuentran solventes en dicho pago.
Habiendo quedado planteada en los términos precedentes la controversia, la causa quedó abierta a pruebas, promoviendo los demandados los siguientes elementos: En el Capítulo I, reproduce el mérito favorable de los autos, reproducción que este Tribunal desecha, por cuanto, que el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, promueven las siguientes documentales: Comunicación dirigida a los demandados en fecha 25 de marzo de 2007, mediante la cual notifican a los arrendatarios, su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento, y solicitan a su vez, la desocupación del mismo. En este sentido, alega la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, se convirtió a tiempo indeterminado, acompañando para probar tal circunstancia la mencionada comunicación, todo lo cual considera este Tribunal, es un nuevo hecho que no fue alegado previamente en la etapa procesal correspondiente, es decir, en el escrito de contestación de la demanda, ello en contravención a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la preclusividad de alegar nuevas circunstancias fácticas en el proceso, a saber: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe desechar dicha comunicación. Y, ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, promueven recibos de consignaciones arrendaticias emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma circunscripción judicial, cursantes del folio cuarenta y dos (42) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, de los cuales este Tribunal pasará a pronunciarse en líneas posteriores.
Por su parte los accionantes promueven pruebas de la manera siguiente: Como punto previo, desconocen el contenido y firma de la comunicación marcada “A” de fecha 25 de marzo de 2007, de la cual este Tribunal ya se pronunció en líneas pasadas, por lo cual considera innecesario volverse a pronunciar al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE.
Promueven la Confesión, de los demandados, promoción que este Tribunal debe desechar, por cuanto los demandados en un juicio no comparecen al mismo como “confesantes”, sino que se presentan para defenderse de las pretensiones de su contraparte, tratando de desvirtuarlas o destruirlas, es decir, las partes en un proceso al alegar ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. Por tanto, resulta improcedente la promoción de la confesión de la parte demandada, por que simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el articulo 1.400 del código civil. En consecuencia, se desestima el elemento probatorio promovido, como confesión, por las razones que anteceden. Y ASÍ SE DECIDE.
Promueven la admisión de los hechos realizada por los accionados en su escrito de contestación a la demanda, respecto a la relación arrendaticia entre las partes en conflicto en la presente causa. Al respecto este Tribunal debe desechar la admisión de los hechos de la parte demandada, por cuanto que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos por el legislador patrio en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la admisión de los hechos que haga el demandado en su escrito de contestación a la demanda, no es propiamente un convenimiento de la demanda, sino que excluye del debate probatorio los hechos admitidos, es por ello que la admisión de los hechos no puede ser considerado como un medio probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual forma la parte demandante promueve las siguientes documentales: 1) Constancia de recepción de la demanda y de sorteo efectuado por el Juzgado Distribuidor de fecha 06 de junio de 2008, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, el cual desecha este Tribunal por tratarse de una prueba impertinente que no guarda relación alguna con los hechos debatidos en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes de la presente causa. Dicho contrato de arrendamiento fue otorgado por vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 10 de junio de 2003, inserto bajo el número 66, tomo 72 de los libros respectivos, y en el mismo se estableció entre otras cosas, en su cláusula tercera (sic) “Se conviene entre las partes que “EL ARRENDATARIO” cancelará el canon de arrendamiento, durante los primeros cinco (5) días calendario de cada mes siguiente al mes vencido…” Ahora bien, por cuanto el mencionado contrato de arrendamiento no fue impugnado en la oportunidad respectiva, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes en litigio, así como la forma de pago de los cánones de arrendamiento durante la vigencia de la relación arrendaticia. Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Promueven hoja de control de consignaciones arrendaticias, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, del cual se evidencia que los ciudadanos Bladimir Jesús Álvarez Machuca y Rosalinda Paredes de Álvarez, efectuaron una consignación arrendaticia por ante ese Juzgado, a favor de la ciudadana Graciela Gutherz, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) a la cual le fue asignado el número de cuenta bancaria 0010018928 en fecha 13-06-07, bajo el número de expediente 2991, nomenclatura interna de ese Tribunal. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4) Promueven expediente de consignaciones arrendaticias expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signado con el número 2991. Ahora bien del análisis minucioso que este Tribunal hiciera de cada una de las actas que conforman dicho expediente de consignación arrendaticia, se evidencia que los demandados efectuaron el pago de los cánones de arrendamiento, de la siguiente manera: El canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2007, fueron consignados el día 12 de junio de 2007; el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, fueron consignados el día 09 de julio de 2008; el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, fueron consignados el día 06 de octubre de 2008; el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2008, fue consignado el día 31 de octubre de 2008. Ahora bien constata este Tribunal que, los arrendatarios a pesar de haber consignado el pago de los cánones de arrendamiento demandados por los accionantes, mediante el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo hicieron de forma extemporánea de acuerdo a lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en el contrato de arrendamiento ya mencionado, el cual específicamente en su cláusula tercera acordaron (sic) “El canon de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 300.000,00) mensuales. Se conviene entre las partes que “EL ARRENDATARIO” cancelará el canon de arrendamiento, durante los primeros cinco (5) días calendario de cada mes siguiente al mes vencido…” Hecho que igualmente contraviene lo establecido por nuestro máximo tribunal, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Exp.07-1731) la cual dictamina lo siguiente:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretaran en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante el tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (negrillas de este Tribunal)
De lo que se desprende que, las consignaciones arrendaticias realizadas en el caso de marras, fueron hechas de forma extemporáneas según lo anteriormente expuesto, en virtud de evidenciarse que, los meses de Abril y Mayo de 2007, fueron consignados el día 12 de junio de 2007, es decir, con dos (2) meses de retraso respecto del primero; asimismo, los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, fueron consignados el día 09 de julio de 2008, lo que quiere decir que fueron consignados con trece (13) meses de retraso respecto al primero de ellos; hechos suficientes que permiten a este Tribunal declarar extemporáneos dichos pagos. En este sentido este Tribunal aprecia y valora las instrumentales antes mencionadas, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
II
Después de haber estudiado y analizado todo el acervo probatorio promovido por las partes en esta causa, este Tribunal arriba a la ineludible conclusión, de que tiene que declarar con lugar la demanda, pues la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en su escrito libelar, vale decir, el estado de insolvencia de la parte demandada en el pago de los respectivos cánones de arrendamiento. Caso contrario al de la parte accionada que no demostró nada que la favoreciera, y por ello, no logró destruir ni desvirtuar las pretensiones de la actora, de acuerdo con el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 1.354 del Código Civil. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos ENRIQUE EMILIO GUTHERZ MATUTE, LUÍS ALFREDO GUTHERZ MATUTE y GRACIELA TERESA GUTHERZ MATUTE, identificados en autos, contra los ciudadanos BLADIMIR JESÚS ÁLVAREZ MACHUCA y ROSALINDA PAREDES DE ÁLVAREZ, identificados en autos. En consecuencia se Resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 10 de junio de 2003, inserto bajo el número 66, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Igualmente se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante del inmueble constituido por una casa, situada en la Urbanización El Progreso, Calle Las Margaritas, Número 22, Parroquia El Limón, Sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, totalmente libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagarle a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00) correspondiente a los meses insolutos que van de Junio a Diciembre de 2007; los meses que van de Enero a Diciembre de 2008; los meses que van de Enero a Diciembre de 2009; y los meses que van de Enero a Mayo de 2010; a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las _____________________ (___________) horas de la __________________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.826-08
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