JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, . Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. El juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana MARY ISABEL PALMA MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad número V-7.197.063, judicialmente representada por la abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.703, contra la ciudadana MOREIDA COROMOTO TRENARD DIAZ, identificada con la cédula de identidad número V-2.765.722, se inicia con demanda admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual se ordenó la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; y en fecha 26 de octubre de 2009, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MOREIRA COROMOTO TRENARD.
En fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana MOREIDA COROMOTO TRENARD DIAZ, Identificada con la cédula de identidad N° V-2.765.722, parte actora asistida por la abogada CLAUDIA CAMPINS ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.465, presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda:
En fecha 03 de Noviembre de 2009, quedo abierto el lapso de pruebas.
Seguidamente, en fecha 20 de Mayo de 2010, se dicta auto en el cual se exhorta a las partes a una conciliación, fijándose el día 21 de Mayo de 2010 a las diez 10:30 horas de la mañana.
Finalmente, en fecha 03 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO

En fecha 21 de mayo de 2008, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron las ciudadanas MARY ISABEL PALMA MARQUEZ, contra la ciudadana MOREIDA COROMOTO TRENARD DIAZ, anteriormente identificadas, en su carácter de demandante la primera y de demandada la última de las mencionadas, y después de haber oído las razones de conveniencia para ir a la conciliación. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada abogada CLAUDIA CRUZ CAMPINS ITURBE, antes identificada, hace uso de la palabra y expone:
“Solicito de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial quien se encuentra presente en este acto que le conceda a la parte demandada ciudadana MOREIRA COROMOTO TRENARD DÍAZ, SEIS (6) meses contados a partir del 15 de junio de 2010, y en el caso de que hiciera entrega antes de la fecha o lapso antes solicitado cancelará el canon de arrendamiento conforme al disfrute de la cosa arrendada”.
En este estado la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ expone:
“Acepto el planteamiento antes indicado por la apoderada judicial de la parte demandada solicitando del Tribunal se homologue el presente convenimiento, de igual manera se le hará la entrega del deposito recibido por mi representada el cual es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 490,00) una vez y haga entrega material del inmueble libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación en el que le fue entregado, así mismo, ambas partes convenimos que nada hay que reclamar respecto de la demanda intentada ni por ningún otro concepto derivada de la acción intentada.”
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, exponiéndole las razones de conveniencia, adicionalmente, prevé el artículo 258 ejusdem, que el Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; en el caso de marras las partes concilian en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, siendo ésta materia susceptible de ser transada y los derechos involucrados totalmente disponibles.
Adicionalmente, el artículo 264 de la referida ley adjetiva, indica como presupuesto de procedencia que las partes tengan capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa éste Juzgador que son las mismas partes quienes actúan en su nombre, debidamente asistidas de abogados, razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación de la conciliación celebrada entre las partes. Y Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la conciliación celebrada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana MARY ISABEL PALMA MARQUEZ, contra la ciudadana MOREIDA COROMOTO TRENARD DIAZ. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha siendo las ___________horas de _______________ se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
Exp. N° 12.089-09
dg.-