REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8753-09
DEMANDANTE: JULIO CESAR PEÑA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.699, mediante su apoderado Judicial abogado LUIS EDUARDO CARRILLO COVA, inpreabogado Nº 70.698.-
DEMANDADA: MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.311.-
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 03 de noviembre de 2.009 y recibido en éste Tribunal en fecha 04-11-09, por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.699, mediante su apoderado Judicial abogado LUIS EDUARDO CARRILLO COVA, inpreabogado Nº 70.698, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO,



mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.311 por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Alega el apoderado Judicial de la parte demandante, que el ciudadano JULIO CESAR PEÑA ALVAREZ, es beneficiario y tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, cuyo original reprodujo marcado “B”, librado en Maracay, en fecha 27 de mayo de 2.008, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.522.311, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo).
Alega que en fecha 09 de abril de 2.009, previo convenimiento entre las partes la parte demandada, realizó un abono de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) exactos, según consta dice, al dorso de la mencionada letra de cambio, lo que deja como saldo deudor la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo).
Manifiesta el apoderado Judicial de la parte demandante, que hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones que se han hecho tendientes a que la persona aceptante y deudor le cancele a su representado el monto deudor de la mencionada letra de cambio. Que todas las presentaciones a su cobro han resultado en vano e inútiles, dado a que en las oportunidades en que se exigió el pago, se ha negado a ello. Que tal como se desprende de la letra de cambio determinada y anexa al escrito, la misma se encuentra exigible de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, por lo que procedió a demandar por el procedimiento de Intimación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO en lo siguiente:
- Al pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), monto de la letra de cambio menos el saldo cancelado por concepto de abono realizado.
- Al pago de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.014,oo), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados desde el 27 de mayo de 2.008 hasta el día 08 de octubre del año en curso, a la tasa del cinco por ciento (5%) y los que se venzan hasta el pago definitivo de la letra




- de cambio.
- Al pago de las costas de Ley.
Solicitó de igual manera medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Estimo su acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CATORCE EXACTOS (Bs. 80.014,oo),
Admitida la demanda en fecha 09 de noviembre de 2.009. se intimó a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, para que pague en el plazo de diez (10) días de Despacho después de intimado al ciudadano JULIO CESAR PEÑA ALVAREZ o a su apoderado las sumas expresadas en el libelo de demanda.-
Al folio 12, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se aperturó cuaderno de medidas, se libró despacho y oficio N° 979-09.
A los folios que van del 48 al 53, del cuaderno de medidas, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, practicó la medida de embargo preventiva decretada por éste Tribunal.
Al folio 15, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, inpreabogado N° 25.120, el Tribunal ordenó tenerlo como apoderado.
Al folio 19, el Alguacil consignó recibo de citación con su orden de comparecencia sin firmar la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ. .
Al folio 28, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fue entregada boleta de notificación al ciudadano OSCAR HARTMAN,
Al folio 35, se ordenó tener como apoderado de la parte demandada al abogado MAGDIEL FERNANDEZ, de igual manera se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 16-11-09, y se suspendió la Ejecución Forzosa.
A los folios 37 y 38, aparece escrito de fecha 13-04-10, presentado por el abogado MAGDIEL FERNANDEZ, inpreabogado N° 4.649.



Al folio 43, el Tribunal ordenó suspender la causa por un lapso de quince (15) días de Despacho.
A los folios 44 y 45, así como 48 y 49, aparecen escritos de promoción de pruebas, de fecha 14-05-10, junto con sus anexos, presentado por el abogado ROMULO LEDEZMA, en su carácter de autos, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de autos.-
Al folio 52, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos respectivos los escritos promovidos, en relación a la prueba de cotejo peticionada, se ordenó fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, para el segundo (2do) día de Despacho Siguiente al 17-05-10, a las 10:00 a.m, Llegada la oportunidad comparecieron los abogados ROMULO LEDEZMA, apoderado de la parte actora y designó como experto al ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, y consignó la aceptación del mismo, y por cuanto no se hizo presente la parte demandada, se designó al ciudadano WISTON JOSE BASTIDAS, y por el Tribunal se designó al ciudadano JUAN ALBERTO BLANCO. En conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente a éste a las 11:00 de la mañana, para que los expertos designados presten juramento de desempeñar fielmente su encargo.-
Por cuanto el día 20-05-10, correspondía dictar Sentencia en el presente juicio y por cuanto se encuentran pendientes las resultas de la prueba grafotécnica, se difiere la misma por un lapso de treinta (30) días, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 57, los expertos nombrados comparecieron y aceptaron el cargo para el cual fueron juramentados.
Al folio 60, aparece escrito de promoción de pruebas, de fecha 25-05-10, presentado por el abogado MAGDIEL FERNANDEZ.
Al folio 69, los expertos designados consignaron constantes de cuatro (04) folios útiles informe pericial resultante de la prueba de cotejo acordada.-
Al folio 81, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a los autos, el




informe pericial consignado por los expertos y el escrito presentado por el abogado ROMULO LEDEZMA.
Al folio 85, el abogado ROMULO LEDEZMA, consignó facturas originales

-I-

Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción intentada por el ciudadano JULIO CESAR PEÑA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.727.699, mediante su apoderado Judicial abogado LUIS EDUARDO CARRILLO COVA, inpreabogado Nº 70.698, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.311, se basó en un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-
Que como fundamentó de su acción la parte demandante mediante su apoderado Judicial, acompañó a la demanda una letra de cambio, de fecha 27-05-08, por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), a favor de JULIO CESAR PEÑA, parte demandante en la presente Litis, la cual fue identificada y especificada en la parte narrativa de esta sentencia, y se da aquí por reproducida.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones que se han hecho tendientes a que la persona aceptante y deudora le cancele a su representado el monto deudor de la mencionada letra de cambio. Y, que todas las presentaciones a su cobro han resultado en vano e inútiles, dado a que en las oportunidades en que se exigió el pago, se ha negado a ello, por lo que procedió a demandar por el procedimiento de Intimación a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ CASTILLO, ya identificada para que cancele lo siguiente:
- SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), monto de la



- letra de cambio menos el saldo cancelado por concepto de abono realizado.
- Al pago de CINCO MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 5.014,oo), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados desde el 27 de mayo de 2.008 hasta el día 08 de octubre del año en curso, a la tasa del cinco por ciento (5%) y los que se venzan hasta el pago definitivo de la letra de cambio.
Intimada como quedó la demandada, (folio 28), ésta procedió dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a formular su oposición al Decreto intimatorio, a través de su apoderado Judicial MAGDIEL FERNANDEZ ARAUJO, inpreabogado N° 4.649.-
Que llegada la oportunidad el apoderado Judicial de la parte demandada abogado MAGDIEL FERNANDEZ ARAUJO, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Presentó como defensa perentoria de fondo, la circunstancia, que el instrumento base fundamental de la pretensión del accionante denominada letra de cambio, la cual expone carece de fecha de vencimiento, de igual forma negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho los hechos alegados en contra de su defendida.
Ante este escenario, el apoderado Judicial de la parte demandada en el lapso probatorio, no trajo a las actas procesales prueba alguna de haber extinguido el pago de la letra de cambio, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, otorgarle pleno valor jurídico probatorio, a los efectos de esta acción, a los instrumentos insertos a los folios 71 al 79, ambos inclusive (foliatura después de su desglose), al no haber sido desconocido en su contenido y firma, en su oportunidad legal correspondiente, como lo pauta el Artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el instrumento bajo examine conjuga los requisitos contemplados en el dispositivo 410 del Código de Comercio vigente. Y, así se decide.
En fuerza de lo antes argumentado, es concluyente para este




Juzgado de Causa, señalar que la demanda que inició estas actuaciones debe prosperar, en conformidad con los Artículos 12, 506 del mencionado Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

-II-