REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Exp. N ° 8996-10

Demandante: VICTOR LUGO PERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-814.262, asistido en este acto por el Abogado ALI RAMON LUGO RIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.174.
Demandado: DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.813.139.
Motivo: DESALOJO.

El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 15-03-2010, por el ciudadano VICTOR LUGO PERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-814.262, asistido en este acto por el Abogado ALI RAMON LUGO RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.635, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.174. Alega el demandante que mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracay, en fecha 15 de mayo del 2003, dio en arrendamiento a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.813.139, un inmueble de su propiedad constituido una casa en la Calle Atamaica Nº 77, Barrio San José de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: casa que es o fue de José Carrillo; Sur: casa que es o fue de Federico Romero; Este: con terrenos de propiedad municipal y Oeste: con la calle atamaica, que es su frente, dicho contrato empezó a regir el 15 de Mayo del 2003, y finalizaría el 15 de Mayo del 2004, según se entrevé de la cláusula cuarta establecida y acordada por ambas partes contratantes. En vista de que este contrato de arrendamiento se venció y notificada como lo fue en varias oportunidades la inquilina antes identificada, de que debía entregar el inmueble, la inquilina pidió se le diera otra prorroga de contrato para que le diera chance de buscar otro inmueble donde mudarse y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso de que debe entregar el inmueble, en virtud de que se le dijo que requería el inmueble para vivienda de mi hija IRINA DEL CARMEN LUGO GOUDETT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.072, quien vivirá allí con sus nietas, una vez la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, le haga entrega del inmueble libre de personas y cosas. Es por lo que acudió a demandar a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, y ocupante del inmueble de su propiedad tal y como lo contempla el Artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demando a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.813.139, y con domicilio en el mismo inmueble que ocupa, para que convenga a desocupar, entregar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, como lo establece la sexta del contrato; entregar la solvencias que demuestren el pago de los servicios públicos, tales como aseo y cadafe del inmueble que ha venido ocupando, conforme a la cláusula octava; al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo la indexación de la moneda como un hecho notorio, hasta el momento en que finalice este proceso de Desalojo e incluyendo los Honorarios Profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 24 de Marzo de 2010, se emplazó a la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia de autos de haberse practicado su citación.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el ciudadano VICTOR LUGO PERALTA, mediante la cual otorgo poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, los cuales se ordenaron tener como apoderados mediante auto de fecha 12-04-2010.
Al folio 18, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana Deyanira Mejia Vásquez, se negó a firmar el recibo (folios 18 al 23, ambos inclusive).
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 04-05-2010, se libró la boleta.
Al folio 26, cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le entrego la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, a la ciudadana KATHERINE ZERPA.
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por la ciudadana DEYANIRA MEJIA VAZQUEZ, a través de la cual otorgo poder apud acta a los Abogados HUMBERTO GONZALEZ RAMOS, KARLA GONZALEZ VALERA y HUMBERTO GONZALEZ VALERA, los cuales se acordaron tener como apoderados judiciales en fecha 17-05-2010.
Al folio 30, cursa escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito al Tribunal la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consigno escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Tres (01) anexos, las cuales se admitieron en fecha 01-06-2010.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se instó a las partes a la celebración de un ACTO CONCILIATORIO, para el día 04-06-2010, a las 10:00 de la mañana en la Sala de éste Tribunal, en tal situación de que las partes no llegasen a una Conciliación, el Tribunal procederá a dictar Sentencia en el lapso legal.

- I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por el ciudadano VICTOR LUGO PERALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-814.262, asistido en este acto por el Abogado ALI RAMON LUGO RIOS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.174, en contra de la ciudadana DEYANIRA MEJIA VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-81.813.139, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Atamaica N° 77, Barrio San José, Maracay, Estado Aragua; cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-

Que como fundamento de su acción, la parte actora alegó que notificada como lo fue en varias oportunidades la inquilina antes identificada, que deba entregar el inmueble, la inquilina solicitó se le diera otra prorroga de contrato para que le diera chance de buscar otro inmueble donde mudarse y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso de que debe entregar el inmueble, en virtud de que se le dijo que requería el inmueble para vivienda de su hija IRINA DEL CARMEN LUGO GOUDETT, quien vivirá allí con sus nietas.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1.- Contrato de arrendamiento (folio 04 y 05)
2.- Partidas de Nacimiento (folios 6, 7 y 8).
3.- Documento (folios 9 y 10)
4.- Copia simple de la Cédula de identidad (folio 11).

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata, (folios 4 y 59) en original, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha, quince (15) de Mayo de dos mil tres (2003), bajo el N° 76, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría; en el que acordaron en su cláusula Cuarta, lo siguiente:

“El arrendador y la Arrendataria acuerdan que el término o la duración de este contrato es de Un (1) año fijo, a partir de la firma del mismo.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de
las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De la cláusula cuarta contractual, se aprecia, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año contado a partir del 15 de Mayo de 2.003 y culminaría el 15 de Mayo de 2.004, vencido el término de la duración del contrato, la parte arrendadora dejo en plena posesión a la arrendataria del inmueble arrendado, convirtiéndose el la cláusula contractual bajo análisis en su naturaleza jurídica a sin determinación de tiempo como lo establecen los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil vigente siendo ajusta a derecho la acción de desalojo que escogió la parte actora para acceder al órgano judicial y tal como lo prevé el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se determina y se establece.-

-II-

Determinada como quedo la naturaleza contractual, y citado como fue el accionado de autos según de consta de la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal (folio 26), es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, compareciendo en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, a través de su apoderado abogada KARLA GONZALEZ VALERA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.937, a través del cual solicitó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; impugnó el monto en que estimó la demanda; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda; y que en varias oportunidades haya notificado a su representada para la desocupación; que necesite el inmueble ; que en el mencionado inmueble vayan a vivir su hija y sus nietas, pues lo que pretende es enervar la prorroga legal.

PUNTO PREVIO:

Del punto previo alegado por la demandada de autos, con referente al Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia.
1° Cuando transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En ocasión, a lo alegado por la parte demandada, en fecha 17 de Mayo de 2010, que riela al folio 30 y Vto., este Tribunal observa que al folio 16, del presente expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual manifiesta que hizo entrega de los fotostatos y los emolumentos requeridos para que el ciudadano Alguacil practicara la citación de la demandada, así mismo se observa certificación del libro diario de este Juzgado rielante a los folios 38 al 42, ambos inclusive; de la cual se puede constatar que dicha diligencia fue presentada en fecha 13 de abril de 2010, evidenciándose que desde la fecha de la admisión de la demanda (24-03-2010), a la fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora cancelo los emolumentos al Alguacil (13-04-2010) no habían transcurridos los treinta (30) días pautados en el Artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la perención breve, por ende, la defensa alegada por la parte demandada no debe prosperar. Así queda decidido.-
Dentro de este norte se declara SIN LUGAR tal argumentación argüida por la apoderada judicial de la parte actora abogada KARLA GONZALEZ VALERA.

DE LAS PRUEAS

Una vez dilucidado el punto anterior pasa esta Jurisdiccionalidad a enunciar las pruebas aportadas por las partes en esta litis.-
DE LA PARTE ACTORA,
El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos.
PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada no trajo prueba alguna.


Se aprecia del libelo de la demanda que da inicio a estas actas judiciales, que es la misma fue fundamentada en el literal b) articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene su hija IRINA DEL CARMEN LUGO GOUDETT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.072, en vivir allí con sus nietas, por lo que pasa quién suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta a los folios 38 al 45, cursan copia certificada del libro diario llevado por éste Tribunal, constancia de residencia de fecha 26 de mayo de 2010, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Vicente Ramón Barreto Aguirre e Irina del carmen Lugo Goudett. Así mismo anexó al libelo de la demanda partidas de nacimiento de la ciudadana IRINA DEL CARMEN LUGI GOUDETT, y de sus hijas KATHERINE VANEZ y KAREN VIVIANNE, denotándose de las referidas actas que existe el vinculo de consanguinidad (padre e hija y con sus nietas), al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…Omissis”

Considera él que sentencia que la norma legal antes trascrita se adecua al caso de marras, ya que para que prospere la pretensión de desalojo por la necesidad del propietario o de su pariente consanguíneo de ocupar el inmueble arrendado, debe el actor probar: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad de éste de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos como ya se dijo anteriormente, faltando alguno de estos requisitos no puede prosperar dicha pretensión. No importando en este caso quien haya dado el inmueble en arrendamiento, bien sea mandatario, administrador o propietario, ya que en la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del inquilino sino la necesidad del propietario, configurándose esto como una de las causales taxativas para demandar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción.
Asimismo consta a los folios del 09 y 10 de las actas procesales, instrumento de propiedad del inmueble arrendado, visualizándose del mismo que le pertenece al ciudadano VICTOR LUGO PERALES, padre de la ciudadana: IRINA DEL CARMEN LUGO GOUDETT, particularidad esta que debe conjugarse a lo establecido en el dispositivo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a juicio de este Juzgador queda plenamente demostrado la necesidad que tiene la hija del ciudadano VICTOR LUGO PERALES, para habitar el inmueble arrendado y así se decide y se determina.
Así mismo aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la necesidad del inmueble no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, tratándose de un hecho circunstancial determinado que se traduce en un motivo justo del necesitado para ocupar ese inmueble y no de otro en particular, en el caso de autos, es evidente que el ciudadano VICTOR LUGO PERALES, propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento bajo estudio, justificó a través de las pruebas consignadas la necesidad que tiene su hija de ocupar dicho inmueble, pues bien se desprende del documento de propiedad, contrato de arrendamiento, partidas de nacimiento, que la hija del propietario del inmueble arrendado.

VALOR PROBATORIO

Así las cosas, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al libelo, insertos del folio 04 al 11, ambos inclusive, y los que rielan a los folios 38 al 46, ambos inclusive, en virtud que los mismos no fueron objeto de tacha, impugnación y desconocimiento, como lo señalan los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que solamente el apoderado de la demandada sólo se limitó a impugnar la diligencia mediante la cual fueron consignados. Y, así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas este Tribunal considera que la demanda que da inicio a estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR, de acuerdo al literal b) del artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consonancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA PLENAMENTE DETERMINADO Y PLENAMENTE DECIDIDO.

- III -