ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2010-011499
ASUNTO AP01-S-2010-011499
En día de hoy, martes quince (15) de junio de 2010, siendo las 6:29 p.m, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, a los fines celebrar la audiencia a que se refiere el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la Jueza Nº 3, DRA. CARMEN J. MARTÍNEZ B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA PEGGY ALEJANDRA MORAN y el Alguacil de Sala. Acto seguido comienza el acto y procedió la Jueza por órgano de la secretaria a verificar la presencia de las partes que deben intervenir en dicha audiencia, por lo que se deja constancia que compareció, el imputado VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ, quien resultó aprehendido, asistido en este acto por la Defensa Pública Segunda Abg. GIOVANNA LANDER, y el DR. VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscala 132º del Ministerio Publico con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, verificada en consecuencia la presencia de las partes que deben intervenir en la audiencia, la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Representación del Ministerio Publico, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ, calificó provisionalmente los hechos que le imputa como el (los) delito (s) de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley antes mencionada, por otra parte solicitó las Medidas de protección y seguridad a la victima, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5, 6 y 11, todo lo cual fundamentó de forma oral, solicitó remitir las actuaciones a la Fiscalía 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. A continuación Fue impuesto el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. De igual manera, aún cuando no es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado al ciudadano supra mencionado, que existen formulas alternativas a la prosecución del proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.554.698, fecha de nacimiento: 26-11-62, de 47 años, de oficio abogado, domiciliado en: Calle Norte 7, Quinta Kerenza, Urbanización el Placer, Baruta, Estado Miranda, teléfono: 0212-962-15-82 y en relación a los hechos que le imputan manifestó textualmente lo siguiente: primero que nada hay unos antecedentes y que esta persona no menciona ahí, en julio del año pasado hubo una amenaza de muerta echa por ella hacia mi, el desodorante no se lo compre porque su mama ya le había regalado uno y el día anterior si había salido a comer porque siempre dice que yo no la saco, ella me amenazó con un machete, luego con una tijera, tampoco pudo, yo hice una denuncia y fui a fiscalía para dejar constancia que yo no abandoné el hogar, de ahí me remitieron a la prefectura y de ahí a un juez de paz, tengo la constancia de la fiscalía donde denuncie lo que estaba ocurriendo, la discusión era tal que me baje del carro para que los niños no presenciaran esa situación, el carro estaba en la entrada de la residencia, luego fui a buscar el carro, venia una patrulla de poli baruta y me detuvieron, créalo que pienso que la victima pudo halarse el cabello, ella sufre de alopecia, yo pienso que ella pudo haberse infligido esas lesiones, pienso que deberían practicarle unos exámenes psicológicos para determinar que esta persona no es tan santa como aparenta ser, yo soy el sostén de la familia, ella no es profesional y estos 14 años ha estafo bajo mi tutela, yo he mantenido a mis hijos siempre y no creo que eso sea un pecado, ella no trabaja porque no quiere. A preguntas del representante del Ministerio Público contesto: ella me ha amenazado, eso fue en julio del año pasado. Tengo los sitios de pago de donde estuve viviendo en el hatillo que fue aproximadamente 4 meses y regresé por mis hijos. Ella depende económicamente de mí. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. GIOVANNA LANDER, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa, solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en la Ley que rige la materia, solicitó se le practique el reconocimiento medico legal a la victima para establecer las lesiones que presenta la señora Alallon, se opone a la medida protección contemplada en el numeral 3, asimismo solicita la libertad de su defendido y copia simple de las actuaciones, es todo. A CONTINUACIÓN este Tribunal: cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, relativa a la presentación e imputación que hiciere la Representación Fiscal por ante éste Despacho del ciudadano VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En relación a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, quien hoy decide considera antes de determinar acoger dicho ilícito o no, destacar algunos aspectos extraídos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual la violencia física esta prevista en esta Ley en sus diferentes grados y la misma puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones de que trata el Código Penal, instrumento legal al cual perfectamente puede remitirse esta decisora de ser pertinente a los fines de su categorización, en este sentido cabe destacar, que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género; al respecto el sabio Legislador mediante sus normas pretende garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por otra parte, La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad; Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código penal. Ahora bien, por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, este Tribunal considera pertinente acoger la calificación provisional del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 último aparte de la Ley que rige la materia, tomando en cuenta que existen elementos suficientes para estimarla. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad enunciadas por el Ministerio Público y perfectamente aplicadas por el órgano receptor de la denuncia y cuerpo aprehensor, esta decisora se permite dar lectura al siguiente extracto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consideración de que la ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, de manera que, atendiendo las estipulaciones de la Ley el artículo 72 numeral 5 en concatenación con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, faculta al Ministerio Público como órgano receptor al establecimiento de dichas medidas, sin embargo, por mandato expreso del Legislador en el artículo 88 en concatenación con el 91 numeral 1 puede esta decisora ratificar, modificar o revocar las medidas de protección y seguridad aplicada, a saber, el numeral 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley que rige la materia en consecuencia en el caso particular que nos ocupa, ratifica las mismas, por lo que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se advierte al ciudadano VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ a partir de este momento SE LE PROHÍBE el acercamiento a la ciudadana victima, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. SE LE PROHÍBE, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima, so pena de incurrir en desacato, 11º Se impone al ciudadano VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el referido ciudadano. Asimismo se acuerda el numeral 13º, por lo que tanto el ciudadano VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ como la victima deberán comparecer el día de mañana 16-06-2010 al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a fin de recibir la respectiva orientación y atención. CUARTO: En cuanto a la detención del ciudadano VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ se ordena su inmediata libertad desde esta misma sala, en consecuencia líbrense lo correspondientes oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, asimismo se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 132º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 6:54 p.m. horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. SE TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTÍNEZ B
FISCALIA 132º
VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ
DEFENSA PÚBLICA
GIOVANNA LANDER
El IMPUTADO
VÍCTOR ARMANDO GONZÁLEZ
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
PEGGY ALEJANDRA MORAN
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