REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARICRUZ YALMIRA MÚJICA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.787, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ Y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-17.984.561 y V-17.984.562, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.542.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXP No. 10.203-10.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 02-11-09.
En fecha 12 de Abril de 2010, el alguacil consignó recibos de citación sin la firma de las demandadas.-
En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora ciudadana MARICRUZ YALMIRA MÚJICA LIENDO, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.542.
En fecha 10 de Mayo de 2010, se ordenó librar cartel de citación a las demandadas.-
En fecha 20 de Mayo de 2010 la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Andrés Tovar inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.199, se dieron por citadas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de Diciembre del año 1959 sus padres BENJAMIN MÚJICA y PAULA ESPERANZA LIENDO, contrajeron matrimonio civil según se evidencia de acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”. Que su madre fallece ab instestato en fecha 14 de Junio de 1980, luego de veinticuatro (24) años. Que en fecha 21 de Noviembre de 2004, fallece su padre tal y como consta de acta de defunción anexa marcada con la letra “B”. Que durante la relación matrimonial de sus padres adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Ricaurte, N° 2, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de titulo supletorio debidamente evacuado en fecha 25 de Febrero de 1976, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Aragua. Que en vista de que la madre de ella ciudadana PAULA ESPERANZA LIENDO fallece primero y sin que se efectúe la declaración sucesoral correspondiente, su padre dispone del mencionado inmueble y simula una venta favoreciendo deliberadamente a sus otras dos hijas menores de edad para la fecha de nombres RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 17.984.561 y 17.984.562, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maracay, en fecha 08 de Julio de 1998, bajo el N° 26, Tomo 136, representada por su madre quien vivía con su padre para la fecha, teniendo conocimiento ellas y su madre JOSEFA ANTONIO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.087.244, pleno conocimiento que no era una transmisión real de propiedad motivado que existen hijos de su madre PAULA ESPERANZA LIENDO, que de igual manera tienen derecho sobre esa casa a sabiendas que:1) Que nunca fue declarado el 50% de la comunidad conyugal de nuestra madre PAULA ESPERANZA LIENDO, en consecuencia no fue respetada nuestra condición de heredero. 2)Que mis hermanas RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ, nunca pagaron el precio de la simulación de venta simbólica por lo que tampoco se cumple con los requisitos para la validez del contrato. Que jamás se realizó ni materializó efectivamente la prenombrada negociación, por ser la misma ilegal. Que en fecha 21 de noviembre de 2004, fallece mi padre y luego mis hermanas RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ Y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ pretenden atribuirse la propiedad del inmueble, para así negar mi derecho sobre el inmueble y desalojar a mi hermano de la casa materna que perteneció 50% de los derechos a mi madre por haberla adquirido en la comunidad conyugal con mi padre pretendiendo atribuyéndose mis hermanas antes mencionadas una propiedad que no les corresponde.
Fundamentó su acción en los artículos 822, 824, 1.141 y 1.483 del Código Civil Vigente.
Que en virtud de ello, es por lo que acude para demandar por NULIDAD DE LA VENTA, a las ciudadanas RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ, de conformidad con los dispositivos legales citados.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que las demandadas RUSLANA MÚJICA MÁRQUEZ y ROSCELI MÚJICA MÁRQUEZ se dieron por citadas en fecha 20 de Mayo de 2010 folio (34). De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 25-05-10, cuestión que no hicieron.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido las demandadas.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos BENJAMIN MÚJICA y PAULA ESPERANZA LIENDO (folio 5).
2) Copia certificada del acta de defunción de la Ciudadana PAULA ESPERANZA LIENDO DE MÚJICA (folio 6).
3) Copia certificada del acta de defunción del Ciudadano BENJAMÍN MÚJICA (folio 7).
4) Copia simple del titulo supletorio de la propiedad adquirida durante el matrimonio (folios 8 al 10).
5) Copia certificada de instrumento autenticado de la venta (folios 11 al 14).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.359, 1.360, y 1.363 del Código Civil Vigente, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el documento de venta esta viciado, y así se declara.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en los artículos 1.141, 1.192 y 1.483 del Código Civil Vigente, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
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