REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITANTE: TERESA DE LOURDES MARRERO DE LUPI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°: 168-10.

En fecha 10 de Marzo de 2010, la ciudadana TERESA DE LOURDES MARRERO DE LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 331.758, asistida por la abogado en ejercicio ANA SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 122.989, presentó escrito de solicitud de Rectificación de las actas de nacimientos de su hijos ciudadanos ESTEBAN ERNESTO LUPI MARRERO y NANCY LADIMIR LUPI MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.188.555 y 7.188.480 respectivamente, las cuales reposan en los libros de Registros Civil de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura Joaquín Crespo, del Municipio Girardot, del Estado Aragua bajo los N° 1.861, Tomo 03, año 1961 y N° 268, Tomo 01, Año 1.960, respectivamente.

Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas aportadas al proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de partidas presentada por la ciudadana TERESA DE LOURDES MARRERO DE LUPI, esta juzgadora estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Primero: La actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.

Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste”…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

Segundo: También observa este juzgador que los juicios de rectificación de actas de Estado Civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. Como corolario de esta característica y elemento diferenciador por excelencia respecto de los derechos llamados patrimoniales, es que no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, ni disponerse de ellos. En consecuencia, solo quien esta investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo. En otras palabras: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

En el caso de autos la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO fue presentada por la ciudadana TERESA DE LOURDES MARRERO DE LUPI quien dice actuar en nombre de sus hijos ciudadanos ESTEBAN ERNESTO LUPI MARRERO y NANCY LADIMIR LUPI MARRERO, más no presenta poder o mandato suficiente para representar a sus hijos quienes son mayores de edad. En consecuencia esta juzgadora debe declarar INADMISIBLE in limine litis la presente acción por ser evidente la falta de cualidad de la solicitante.