REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: NEYDA VERONICA TORREALBA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.986.647 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRNA IRADIA GARCIA DE MARQUINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.280.325.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 125.926 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO LEONARDO KING NARVAEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 44.401 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 10.411-2007
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de marzo de 2010.
En fecha 16-04-10, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 21-04-10, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05-05-10, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 07 de Mayo 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento Verbal con la ciudadana MIRNA IRADIA GARCIA DE MARQUINA, antes identificada, en fecha 01 de Octubre de 2004, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, calle dos (02) edificio Lolique Plaza II, piso 2, apartamento 2-C. Que el mismo comenzaría a regir a partir del 01 de Octubre de 2004, y por tiempo indeterminado y cuyo canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (370,00) mensuales. Que la arrendataria se comprometió a pagar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas en la cuenta de ahorros de la arrendadora. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010, a razón de TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES (370,00), que sumados equivalen a la cantidad de DIEZ MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (10.730,00). Que en razón a lo expuesto demando el Desalojo y estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL SETESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (10.730,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, alego la falta de cualidad de la actora para demandar, ya que es falso que ambas partes realizaron un Contrato Verbal, que nunca se ha realizado Contrato de Arrendamiento ni Verbal ni Escrito. Que lo cierto que sostiene una relación Arrendaticia con la ciudadana ALBA CECILIA AMARO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.127.493, la cual le demando en fecha 07 de enero de 2008, por ante este Juzgado y que fue declarada sin lugar en fecha en fecha 24 de marzo de 2008. Que rechazo, contradijo y negó los fundamentos de hechos y los de derecho. Que negó y rechazo que la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, le haya arrendado verbalmente el inmueble. Que negó y rechazó que el contrato comenzar a regir en fecha 01 de Octubre de 2004, y por tiempo indeterminado. Que negó y rechazó que le adeude a la ciudadana NEIDA VERONICA TORRELABA AMARO, los cánones de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009 y Enero de 2010. Que el Contrato de Arrendamiento lo celebró con la madre de la ciudadana NEIDA VERONICA TORREALBA AMARO, ciudadana ELBA CECILIA AMARO TORREALBA.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo de demanda y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

1) Documento Original de Constitución de Hipoteca Notariado folios 70 y 71.


La parte demandada promovió:

1. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento Notariado folios 23 al 25.
2. Copia certificada de sentencia dictada por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry folios 25 al 31
3. Copia certificada de Sentencia dictada por ante el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Aragua folios 32 al 49.
4. Copia certificada de expediente de consignación signado con el N° 4046 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua folios 50 al 65.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:
De la cualidad
La parte demandada en su escrito de contestación alega la falta de cualidad fundamentado en que la demandante no es la arrendadora del inmueble, sino la ciudadana Elba Amaro de Torrealba. Al respecto observamos:
El autor Luís Loreto señala lo siguiente: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En el caso bajo análisis la parte actora en el presente proceso es la ciudadana Neyda Torrealba Amaro, y dicha ciudadana no coincide con la persona que suscribió el contrato de arrendamiento traído a los autos del presente proceso, el cual corre inserto a los folios 23 al 25, el cual no fue impugnado, ya que en el mismo aparece como arrendadora Elba Amaro de Torrealba y la ciudadana Mirna García como arrendataria. No obstante lo anterior, debe este Tribunal verificar el alegato de la parte actora en cuanto que es propietaria del inmueble arrendado. Al respecto, observa esta sentenciadora que la parte actora en el libelo de demanda señala que es propietaria del inmueble arrendado, según instrumento registrado cuyos datos allí especifica y además consigna copia simple de instrumento autenticado contentivo de liberación de hipoteca, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que es valorado, el cual estima esta juzgadora permite establecer que la demandante es la propietaria, aunado que dicha condición de propietaria en ningún momento ha sido cuestionada, por la parte demandada, quien sólo aduce que ella no fue la persona con quien contrató. De tal manera que la cualidad de propietario del inmueble queda demostrada y por ende, demostrada la cualidad para poder intervenir como parte actora en el presente proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterio expresados en los párrafos anteriores declara la improcedencia de la defensa de falta de cualidad activa intentada por la parte demandada. Así se decide.-

Del desalojo
En cuanto a la insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2007 a enero de 2010, la demandada niega encontrarse insolvente, por lo que le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En este sentido tenemos que cursa a los folios 25 al 49 copias certificadas de sentencias, las cuales nada arrojan al hecho controvertido, por lo que se desestiman, y así se declara.
A los folios 50 al 65 copia certificada de expedientes d consignaciones arrendaticias donde se constata que la demandada consignó en fecha 09-07-08 consignó el mes de julio 2008 y el 14-08-08 consignó el mes agosto del 2008. En cuanto a la tempestividad de la consignación es necesario examina lo pactado en el contracto, cuya cláusula segunda reza: “El canon de arrendamiento estipulado es la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) mensuales incluido el condominio, el canon debe ser cancelado por el inquilino por adelantado, debiendo hacerlo dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento del mes…”
A lo estipulado contractualmente debe agregarse lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 que reza: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Sobre la base de lo acordado contractualmente y lo previsto por nuestro legislador, se concluye que las consignaciones fueron efectuados en tiempo oportuno, y así se declara.
No obstante lo anterior observa este Despacho que no hay constancia en autos respecto al pago, consignación o hecho extintivo del resto de los meses supra señalados, por lo es forzoso declara la insolvencia y por tanto procedente el desalojo según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.160, 1579, 1592 Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.