REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES O22O, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL EL TEMPLO DE LAS CEJAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el N° 21, Tomo 143-A, representada por YOKO ONO BLANCO RAMOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.685.659
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM PERILLO., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 108.092
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 107.846
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXP No. 2010-10.355.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22 de Enero de 2010.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa.
En fecha 06 de Marzo del 2010, fueron consignados los ejemplares del cartel de citación.
En fecha 08 de Abril de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del mismo en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó designación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 04 de mayo de 2010 se designó defensor judicial.
Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 03 de Junio de 2010.
Abierta la causa a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Junio de 2010.
Por su parte el Defensor ad litem de la demandada trajo a los autos escrito de pruebas siendo admitidas en fecha 17 de junio de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 22, tomo 65, dio en arrendamiento a la empresa mercantil El Templo De Las Cejas C.A. antes identificada, representada por su presidente ciudadana Yoko Ono Blanco Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.685.659 y de este domicilio un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido como SOT-31, ubicado en el Nivel Sótano del Centro Comercial Hyper Jumbo, situado en la Avenida Fuerzas Aéreas cruce con la Avenida José Casanova Godoy de esta ciudad de Maracay y tiene un Área de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (72,90 Mts2), en perfecto estado de conservación y funcionamiento, destinado para uso comercial donde funciona un centro para cuidados de cejas y tratamientos de estética. Que se fijó en el contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda un canon de arrendamiento mensual durante los seis primeros meses de Seis Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.290,00), sin incluir el IVA y que comenzaría a pagar a partir del 01-06-2008. Igualmente se pactó que el canon de arrendamiento sería ajustado semestralmente tomando como base para su calculo, el canon de los seis meses inmediatamente anteriores y el resultante de aplicar el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) señalado en el informe que publicas en Banco Central de Venezuela o el índice que establezca el Estado para el caculo de la inflación vigente para la fecha del ajuste correspondiente a los seis meses precedentes a la fecha en que deba producirse el aumento rental. Que actualmente con el ajuste el canon vigente es de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 8.473.57). Que la duración del contrato se estableció por tiempo fijo contado a partir del 01-06-2008 hasta el 31-05-2010. Que se incluyó una Cláusula quinta Penal, que las partes acordaron que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, la hará incurrir en el pago de la cantidad de CATORCE (14) UNIDADES TRIBUTARIAS adicional sobre el canon mensual acordado por cada día de retardo en el pago, como daños y perjuicios. Que las partes convinieron en el contrato en el pago de todos los servicios públicos y privados, obligándose a presentar las solvencias. Que para la facturación y cobro de estos servicios la actora celebro Mandato de Administración con las empresas mercantiles Administradora A-940, C.A. y Administradora A-340, C.A. Que en la Cláusula vigésima se fijaron las causales de Resolución de contrato por Incumplimiento en el Canon de Arrendamiento, las facturas de gastos de condominio, luz eléctrica, aseo urbano y teléfono en sus vencimientos. Que la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por lo que adeuda los meses de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, por un monto de de SIETE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA CENTIMOS (7.783,00), cada uno. Los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.009 por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (8.473,57) cada uno. Que la deuda por alquiler asciende ala a cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 64.871,89). Además en condominio adeuda la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 16.429,55). Que adeuda por concepto de servicios Públicos la cantidad de CUATRO MIL SESENTA CON TRES BOLIVARES (4.060,03). Que por establecido en la Cláusula penal y por daños y perjuicios adeuda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00)). Que por lo antes expuesto demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios. Que entregue el Local Comercial en perfecto estado. Que pague todas las cantidades adeudadas. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL
Por su parte el defensor Judicial designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando que hizo todas las gestiones pertinentes para localizar a su defendido, señalando que le fue imposible contactarlo.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Original de Contrato de Arrendamiento notariado suscrito entre las partes, folios 16 al 23
2. Originales de recibos emitidos por ADMINISTRADORA A-340,C.A. folios
3. Originales de certificaciones emitidas por los Tribunales de Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Hyper Jumbo
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios 16 al 22 original de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo es apreciado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
Del contrato locativo traído por la parte actora queda plenamente demostrada la existencia de la obligación de pago del canon de arrendamiento. En este sentido los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, establecen:
Art. 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Asimismo se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones. De manera que, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.