REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.323, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE COBRO, de la Ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-2.232.277, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUBISAY MAYARIS OVIEDO PEÑA, venezolana, contador público colegiado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.517.887, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXP. No. 10.509-10.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la parte demandante admitido en fecha 23- 02-10 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08 de Marzo de 2010 el Juzgado supra se declara incompetente por la cuantía, correspondiéndole conocer por Distribución a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha en fecha 04 de Mayo de 2010.
En fecha 07 de Junio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la intimada.

PARA DECIDIR SE OBSERVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que posee una (1) letra de cambio que le endosó el 06 de Enero de 2010, en Maracay, la Ciudadana JULIA CATALINA ALVARADO emitida el 12 de Noviembre de 2009, y aceptada para ser pagada a su vencimiento el 30 de Diciembre de 2009, en Maracay, por la Ciudadana YUBISAY MAYARIS OVIEDO PEÑA, aceptante u obligada al pago de la cambiaria identificada 1/1, ya vencida en su totalidad, con un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), hoy día SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), pago garantizado con el vehículo Placa: GCY57J; Marca: CHEVROLET; Color: AMARILLO; Serial de Carrocería: 8Z1MJ60056V345656;Año: 2006, como se evidencia del referido instrumento cambiario y del recaudo privado que produjo y habiendo requerido su pago personalmente, le resultó imposible hacer efectivo su cobro en vía extrajudicial. Que mi endosante es beneficiaria de la citada acreencia, la cual fue aceptada para ser pagada por la obligada cambiaria, vencida desde el 30 de Diciembre de 2009, lo cual debe ser considerado como suma líquida exigible de dinero, no ha sido pagada por la deudora-aceptante. Que por las consideraciones anteriormente señalados, es que procede a instar la vía judicial y demandar por el procedimiento de intimación a la Ciudadana YUBISAY MAYARIS OVIEDO PEÑA, en su carácter de deudora, a fin de que la intimada convenga en cancelar o formule oposición sobre las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 60.000,00) monto del capital contenido en la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda. SEGUNDO: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 15.000,00) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25%.
Ahora bien, el caso subjúdice se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que:
En fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil consignó recibo de intimación personal firmado por la Ciudadana YUBISAY MAYARIS OVIEDO PEÑA, antes identificada, parte intimada en el presente juicio, firmando el recibo correspondiente a la intimación ordenada. Por lo que en consecuencia a partir del día siguiente del 08 de Junio de 2010, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El lapso, para que la intimada pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, precluyó el 14 de Junio de 2010 (inclusive), constatándose que durante el referido lapso la intimada no pagó, ni acreditó haber pagado ni se opuso. De allí que resulte aplicable la ultima parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que el decreto intimatorio quede firme y deba procederse como en sentencia pasada en cosa juzgada.