REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: OMAR YOEL VIADETT LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.476, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad No. V-14.060.549, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 99.542.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP No. 9953-09.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25-06-09.
En fecha 02 de Marzo de 2010, el alguacil consignó recibo de citación sin la firma del demandado.
En fecha 12 de Marzo de 2010, este Tribunal acordó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el apoderado actor consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 08 de Abril de 2010, la secretaria de este Tribunal consignó acta en el cual deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado, cumpliendo lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2010, fue designado defensor de oficio.
Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial, procedió a dar contestación a la demandada en fecha 03 de Junio de 2010.
En fecha 09 de Junio de 2010 el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folio y cuatro (4) anexos.
En fecha 14 de Junio de 2010, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora
En fecha 16 de Junio de 2010, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Junio de 2010, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentados por el defensor judicial de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en Marzo del 2009 el demandado le hizo una negociación de venta verbal sobre un vehiculo placa: GDT97l; serial de carrocería: 8Y3J148Z371513246; serial de motor: 4 cilindros; marca: dodge; modelo: dodge caliber l; año: 2007; color: azul; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular; vehículo en co-propiedad con su madre la ciudadana CONSUELO CASTILLO USECHE, tal y como consta de documento autenticado en fecha 10 de Febrero de 2009, ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el N° 24, Tomo 17. Que el ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, quien se dedica a la actividad de venta de vehículos, coloca en la parte trasera del vehiculo SE VENDE, luego en conversaciones con los propietarios, le piden la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), por la venta del mencionado vehículo y dicha cantidad de dinero fue entregada por su persona en su totalidad y en dinero de curso legal de la siguiente forma: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en fecha 10 de Marzo de 2009, por concepto de reserva del vehículo en cuestión, la emisión de cheque de gerencia del Banco Mercantil de fecha 12 de Marzo del 2.009, de la cuenta 0105-0190-36-2190033478, N° de cheque 28033478, por la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00) a favor del ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO y un cheque personal del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00) a favor del Ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO. Que una vez el vendedor de vehículos JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, recibió todo el dinero, le hace entrega del vehículo pero no le hace entrega de los documentos originales ni del juego de llaves (duplicado) y menos del documento definitivo de venta, por lo que le hizo la exigencia y logró que le entregara el documento original del vehículo. Que a través del documento se indican que el mencionado vehículo tiene una reserva de dominio a favor de Banco Provincial. Que ante tal situación ubicó al ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, para que le resuelva tal irregularidad quien en todo momento mostró evasivas así como excusas, tal conducta le hizo suponer mala fe, fraude ciertas astucias maliciosas y fue cuando efectuó la denuncia ante la Comisaría Policial de la Urbanización El Centro de Maracay del Estado Aragua. Que en fecha 17 de Abril de 2009, a través de los funcionarios adscritos a esa Comisaría y en presencia de ellos le entregó el vehículo al ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, y le paga parte del dinero mediante cheque de gerencia del BOD CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), SIETE MIL EN EFECTIVO y hace entrega de un cheque personal del Banco Mercantil de fecha 17 de Abril de 2009, de la cuenta 01050132641132086744, con Nº de Cheque 70238028, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a su favor, el cual fue depositado a su cuenta personal, y resulta que en el Banco Mercantil le estampan en el reverso del cheque nota que indica girado sobre fondos no disponibles, quedando en cámara de compensación por varios días. Que el ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO se comprometió a devolver TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) en un lapso de 15 días, que es evidente que todo momento estuvo presente la mala fe, por cuanto dio un cheque sin provisión de fondos por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) menos entonces va a devolver la cantidad restante de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 38.000,00). Que el ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO actualmente se quedó con el vehículo, la documentación original del mismo, y una batería nueva instalada para el momento y que está pagando actualmente; comprometiéndose el ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, y obligándose en el acta policial a pagarla; sin que hasta la presente fecha se tenga respuesta de nada. Que según documento autenticado en fecha 17 de abril de 2009, ante la Notaría Pública de Turmero Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 82, Tomo 34, el referido ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, reconoce la negociación sobre el vehículo con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, que constituye un fraude, e igualmente se obligó devolver la cantidad restante de treinta y ocho mil bolívares (Bs. f. 38.000,00), en 15 días, lo cual no cumplió. Fundamentó su acción en los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil Vigente. Que en virtud de ello, es por lo que acude para demandar y solicita el pago de las cantidades señaladas más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Documento de venta del vehiculo folios (6 al 10).
2. Documento privado de reserva del vehiculo folio (11)
3. Ticket de cheque del Banco Mercantil folio (12)
4. Estado de cuenta del Banco Mercantil folio (13)
5. Copia fotostática del cheque folio (14)
6. Acta de entrega del vehiculo expedida por la Comisaría de la Policía ubicada en la Urbanización El Centro folio (15).
7. Documento autentica ante la Notaría de Turmero folios (16 y 17)
8. Original del cheque de la cuenta personal del ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO a favor del Ciudadano OMAR VIADETT por la cantidad de (Bs.f. 2.000,00) folio (56).
9. Escrito de Denuncia del Ciudadano OMAR YOEL VIADETT LOZADA, por ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua de fecha 28 de Abril de 2009, en contra del Ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO. Folio (57 y 58).
10. Boleta de citación en contra del ciudadano JHOFRE ALPHOSE BENITEZ CASTILLO, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Exp. N° 2549.
PARA DECIDIR SE OBSERVA
Al folio 15 cursa original de acta levantada por ante la Comisaría El Centro, suscrita por las partes, la cual no fue desvirtuada, por lo que es valorada, conforme a la cual el actor devuelve al demandado el vehículo que fuera objeto de venta y donde el demandado se compromete a reintegrarle actor la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) más la suma seiscientos treinta bolívares (630,00) correspondiente al pago de una batería.
Cursa a los folios 16 y 17 original de instrumento autenticado suscrito por las partes, el cual no fue impugnado, por lo que es apreciado, y así se declara.
En el referido instrumento de fecha 17 de abril de 2009, la parte demandada manifiesta su compromiso de devolverle, dentro de los 15 días siguientes, al actor la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00) en razón de haber dejado sin efecto la negociación de compra-venta de un vehículo, por lo que la obligación cuyo pago se demanda, queda plenamente comprobada, y sí se declara.
Al folio 56 cursa copia certificada de cheque emitido por el demandado, cuyo original está resguardado en la caja fuerte del tribunal, no fue desconocido, por lo que es valorado, en cuyo reverso se lee que “gira sobre fondos no disponibles”
Asimismo se constata que la parte demandada no acreditó el pago o hecho extintivo alguno, por lo que la acción debe prosperar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
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