REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Junio de 2010
200° y 151°
Visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos FELIX JOSÉ VALLADARES PADILLA y ANDRES EDUVIGIS TOVAR HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 111.177 y 27.199, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de JUANA MERCEDES VALDIVIEZO DE VALLADARES parte actora, éste Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo de demanda, la acción ejercida es de cumplimiento de contrato de arrendamiento verbal por el vencimiento de la prórroga legal fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente señala: “…Que en fecha de 13 de Julio de 2009 mediante acta de acuerdo voluntario comenzaría a transcurrir la prórroga legal con una duración de 01 año, desde el 03 de Febrero de 2009 finalizando su prorroga legal en fecha 03 de Febrero de 2010...” “…Conforme a los hechos narrados vengo a demandar a…en su carácter de arrendatario del inmueble de mi propiedad por cumplimiento de prórroga legal…”
En este sentido el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
El dispositivo en cuestión es aplicable solo a relaciones arrendaticias a tiempo determinado o fijo y en el caso de autos, se trata de una relación verbal a tiempo indeterminado, que no admite prórroga legal alguna ni siquiera por acuerdo entre las partes.
En base a lo anterior tenemos que si el contrato de arrendamiento es verbal sólo es procedente la acción de desalojo y su fundamento legal es el 34 supra comentado, y no la acción de cumplimiento