EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TURMERO, 11 DE JUNIO DEL 2.010
200º y 151º

EXP. Nro. 1746-09
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AMELIA ARJONA
PARTE DEMANDADA: ROBERT FRANCISCO BALOA GONZALEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN AMELIA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.439.628, actuando en representación de sus menores hijos, se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por la abogada MILAGRO MENESES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 74.373, en contra del ciudadano ROBERT BALOA GONZALEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.8741.115, donde demanda el cumplimiento voluntario de la Pensión Alimentaria establecida en el Acta Conciliatoria celebrada por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente en fecha 27 de Octubre del 2.005 y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2.005.-
Señala la accionante en su escrito de solicitud, que en fecha 27 de octubre del año 2.005, firmó convenimiento con respeto a la manutención, con el padre de sus dos hijos menores de edad, y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2005, es por lo que acude ante este despacho a los efectos de demandar el incumplimiento de la manutención pautada en dicho convenimiento por mas de un año continuo, por parte del ciudadano ROBERT BALOA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.741.115, quien es el padre de sus dos hijos, así mismo alega que el mencionado ciudadano se ha desentendido de sus hijos como si fueran unos desconocidos teniendo que asumir todas la cargas de manutención con respecto a los dos, que se desprendió totalmente de sus responsabilidades económicas de cumplir con sus hijos, así mismo solicita se oficie a la empresa Regional-Cagua, a los efectos que informen a este Tribunal cual es el salario mensual del demandado. Solicita a este Juzgado que se fije una cuota para alimento mensual en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y como pensión especial en el mes de Agosto para gastos escolares de Bs. 700,00 adicionales. Solicita se decrete medida de embargo preventivo conforme al artículo 381 de la Ley de Protección del Niño, y Adolescente en la retención de 24 mensualidades en caso de despido, retiro u otra causa de terminación de la relación de trabajo y deje en indefensión a sus menores hijos.
En fecha 30 de Abril del 2.009, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación del demandado de autos. Se libró despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25 de Febrero del 2.010, se da por recibida de las resultas de la comisión que le fue conferido al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo la oportunidad legal para que el ciudadano ROBERT BAOLA, diera cumplimiento voluntario a la obligación de manuntención, él mismo no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente solicitud.
Cumplidos como han sido todas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los siguientes términos:
Ahora bien, del libelo de la demanda este Tribunal observa que la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la obligación alimentaria para con sus hijos del convenimiento firmado por ante la Defensoria la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y Adolescente en fecha 27 de Octubre del 2.005 y homologado por este Tribunal en fecha 06 de Diciembre del 2.005, y así mismo solicita que se le fije una cuota para alimento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y que sean descontados por nomina y una pensión especial en el mes de Agosto para gastos escolares de Bs. 700,00 adicionales.
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes.
Sobre la naturaleza jurídica de este acto de homologación la jurisprudencia es muy precisa, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 150 del 09/02/2006 señalo:
“ La Homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-…” En igual sentido, la misma Sala en Sentencia del 9 de Diciembre de 2.003 ( exp. Nro. 02-2602) expuso: “… Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano judicial competente su cumplimiento ….”
De las citas transcritas se desprende con meridiana claridad que la naturaleza jurídica del auto de homologación es el de gozar de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, indistintamente que el acto homologado sea judicial o extrajudicial (articulo 315 de LOPNA), en consecuencia, el auto de homologación de fecha 06 de Diciembre dictada por este Tribunal confirma el acuerdo de las partes respecto al pago de una pensión de alimento. Siendo así, que del libelo de la demanda se observa que la parte actora se limito a solicitar que se estableciera Obligación de Manutención a favor de sus hijos y siendo el caso que ya la misma había sido establecida en el acuerdo debidamente homologado, y lo que procedía en este caso es la ejecución por parte del Tribunal, pues ello constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de un convenio amistoso en materia alimentaria, es por lo que este juzgado considera necesario desestimar dicha solicitud. Y Así se decide.
En consecuencia, la parte solicitante debe solicitar la revisión de la pensión de alimentos o aumento de la misma. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento voluntario intentada por CARMEN AMELIA ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 9.439.628 en contra del ciudadano ROBERT BALOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.741.115.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Once (11) días del Mes de junio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON LA SECRETARIA,

THAIDES MARTINEZ RAMOS



La anterior Sentencia se publicó en la misma fecha, siendo las diez de la mañana ( 10:00 a.m)
LA SECRETARIA

EXP 1746-09
GG/