REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de junio de 2010
200º y 151 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002397
ASUNTO : DP01-S-2010-002397

LA JUEZA: BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA REPRESENTANTE FISCAL: BELKIS HERRERA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 14°
LA VICTIMA: MARIA DE LOURDES SEIJAS DE CISNEROS (AUSENTE)
EL IMPUTADO: LEONARDO RAMON ORTIZ ESPINOZA
LA DEFENSA PÚBLICA: ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano LEONARDO RAMON ORTIZ ESPINOZA, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6°, así como el artículo 92 numeral 1° y 7°, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

El Imputado, quien expuso: “Mi nombre es LEONARDO RAMON ORTIZ ESPINOZA, natural de Camatagua, nacido el día 12-03-69, de 41 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Camionero, residenciado en: Calle No 4, de San Francisco de Cara, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 10.015.567. Con relación a los hechos manifestó: “Ella va a mi casa y yo no quiero entonces le dije que yo no quería que estuviera allí y nos gritamos pero no nos pegamos, es todo”.

La DEFENSA Abg. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, me opongo al arresto transitorio, no me opongo al delito de violencia física, es todo”.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LEONARDO RAMON ORTIZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En razón de las argumentaciones antes señaladas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano LEONARDO RAMON ORTIZ ESPINOZA, las Medidas de Protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la prohibición que tiene el agresor de acercarse a la víctima MARIA DE LOURDES SEIJAS DE CISNEROS, así como la prohibición de por sí o a través de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acosos en contra de dicha víctima o algún integrante de su familia. Igualmente, en base a la facultad que le otorga el Legislador a este Decisora, conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 3º de la Ley que regula la presente materia, a los fines de garantizar la integridad física, emocional y psicológica de las victimas del presente caso, es por lo que se impone al agresor las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica, vale decir, ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante ALAYON, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en ALAYON, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 4° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día 23-06-2010 a las 12:15 horas del mediodía, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-
LA JUEZA,

BLANCA GALLARDO GUERRERO


LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ