REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 18 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002357
ASUNTO : DP01-S-2010-002357


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° CLIMBRA VARGAS

LA VICTIMA: JOHANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABG. DAYANA BARRETO

EL IMPUTADO: JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES

LA DEFENSA PÚBLICA: YAMILETH CORONEL

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVS, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, natural de Maracay, nacido el día 11.09.1976, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en: municipio libertador, palo negro, sector ocumarito, calle Anzoátegui, Nº 17, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.029.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ALVAREZ ALVAREZ JOHANA CAROLINA, ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual manifestó que el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, quien era su ex-pareja, momentos cuando se encontraba en los hornos dejando a sus hijos en la escuela León Moratino, éste agarró a su hija de cuatro años y las obligó a que se montaran en un carro y la llevó hasta el hotel El reloj, donde abusó sexualmente de ella.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito la medida privativa preventiva de libertad , previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana JHOANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.110.641, residenciada en calle pichincha norte, Nº 46, barrio la democracia, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0424-338.8627, quien expuso: “el día martes en la maña iba a llevar a los niños en el colegio y me vine con la niña de 4 años y me dijo que lo acompañara a palo negro agarro la niña y le iba a hacer daño a la niña y me dijo que íbamos para el hotel, me dijo que iba a hacer lo que el pidiera, eme llevo al hotel con la niña, me decía báñate y le decía que no, me subió la falda y me decía que iba a secuestrar a mis hijo, me bañe y me empezó a hacer de todo enfrente de mi hija, hay termino, delante de la niña me vestí y me fui del hotel, es todo”.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la victima ABG. DAYANA BARRETO, quien expuso: “yo la he asistido a ella en la denuncia y mi representada tiene el móvil y lo va a consignar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, también va a consignar una denuncia anterior por violencia contra la mujer, el señor le ha enviado mensajes desde hace aprox. Desde hace tres semanas, considero que además de la imputación del Ministerio Público solicito se le imponga el delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y solicito sean revisado los antecedentes que tiene el imputado, asimismo, me acojo a la solicitud del Ministerio Público, esto”.

De seguidas, una vez escuchada la representante legal de la victima, este tribunal tuvo acceso al móvil celular perteneciente a la ciudadana JOHANA ALVAREZ ello amparado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes procedió a la revisión de los mensajes de texto procedentes del numero 0414.050.3051; numero este que aportara en esta audiencia el imputado de autos; en consecuencia se insta respetuosamente al Ministerio Público ordene la experticia a los móvil 0412.444.9793 y 0414-050.3051, pertenecientes a la victima y al imputado de autos.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, natural de Maracay, nacido el día 11.09.1976, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en: municipio libertador, palo negro, sector ocumarito, calle Anzoátegui, Nº 17, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.029. Con relación a los hechos manifestó: “no se como hizo para conseguir mi numero telefónico 0414-050.3051, el día 15.06.2010, como a las 02:00 de la tarde, nosotros fuimos novios hace un año y ella me dijo que necesitaba entregar un documento y me dijo que nos íbamos a ver e el Terminal a las 6 de la mañana, yo fui al Terminal a las 6 de la mañana del siguiente día se bajo de la ruta de brisas del lago y ella me pidió que no me dejara ver con los niños, ella se subió a una camionetita hacia magdalena, ella se bajo en la escuela y yo me baje detrás, ella dejo a los niños en la escuela, me acerque a ella y me dice que lo que quiere hablar conmigo no podía ser allí, agarramos un taxi y ella dijo que nos fuéramos a el hotel, yo le dije que la niña no podía estar allí con la niña y me dijo que no importaba, eso era responsabilidad de la, llegamos al hotel el reloj a las 8 de la mañana, el recepcionista me pide la cedula para registrarme, entramos a la habitación y la niña se quedo en la habitación y nos metimos en el año, salimos de ahí y nos dirigimos a la escuela donde estudian los hijos de ella, íbamos en el transporte publico e iba su esposo con los niños y ella se agacho para que no la vieran, al siguiente día me vuelve a llamar a las 8 de la mañana que nos viéramos debajo del elevado del Terminal, la llame y le dije que donde estaba y me dijo que la esperara que estaba en la farmacia comprando pastillas anticonceptivas, la espere me acerque y me detuvieron, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. ABG. YAMILETH CORONEL, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido y afirmación de libertad, una vez escuchado a mi representado queda una duda, por lo tanto no reúne los requisitos del articulo 43, ya que en la denuncia dice que se subieron en un taxi, donde se dirigieron hasta el hotel el reloj, si fuese como lo hace ver la representación fiscal y la victima, se evidencia una ampliación de la denuncia de la victima, la señora una llamada a mi defendido para que lo aprehendieran, el cual existe una duda razonable favor de el, por lo que solicito una relación de llamadas donde aparecen unas llamadas de la victima, asimismo, no reúne los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, por lo que solicito una medida sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Una vez escuchadas a las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, de la misma manera, este Tribunal va a acoger los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto de lo que se desprende de los hechos, éstos pudieran estar configurados. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, de igual manera, impone de oficio la medida de protección establecida en el articulo 87 numeral 5° Eiusdem; consistente en la prohibición que tiene el agresor de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima y su grupo familiar. De la misma manera, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo éste último pena privativa de libertad de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15.06.2010. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público así como la Representante Legal de la víctima, quien actúa conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracay, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que: “el ciudadano agarró a mi menor hija de 4 años de edad y me obligó a que me montara en el carro con él y me llevó hasta el hotel el reloj, donde abuso sexualmente de mi”. Asimismo cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay, quienes se trasladaron al hotel chalet ejecutivo El Reloj, con la finalidad de realizar las pesquisas policiales, entrevistando a el ciudadano SOUKE OCHOA SAMIR, quien labora como recepcionista nocturno en el mencionado hotel, manifestando este que no llevaban registros de los inquilinos que ingresaban al hotel. AMPLIACION DE LA DENUNCIA tomada a la victima JOHANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, quien señaló entre otras cosas: “el día 16.06.2010, como a las 07:00 de la mañana cuando recibí varias llamadas del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, que en el día 15.06.2010, me interceptó cuando me encontraba con mi hija de 4 años, y la agarró a la fuerza y me obligó a ir a la fuerza al hotel el reloj, obligándome a tener relaciones sexuales, por lo que el día 16.06.2010 me llamó diciéndome que me quería ver y me amenazó diciendo que si yo no aceptaba ir a verlo el iba a atentar contra la vida mía y de mis hijos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16.06.2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS USTARIZ, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES. Igualmente, cursa en las actuaciones ACTAS DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16.06.2010, leidos al imputado de autos. Asimismo, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17.06.2010, suscrita por el detective DOUGLAS SOLORZANO, quien recabo el resultado de el informe medico forense, practicado a la victima JOHANA CAROLINA ALVAREZ ALVAREZ, por la Dra. Jenny Carreño, arrojando el siguiente resultado: Himen ausente, presencia de caruncular multiformes, TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE y ano rectal sin lesiones, de igual manera se tomaron fluidos vaginales para practicar experticia seminal y se sugiere la valoración psiquiatrita y psicológica. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, toda vez que desestabilizó con este hecho antijurídico de manera emocional y psicológica a la víctima; y tomando en consideración los registros policiales que tiene el imputado de autos, por lo que se toma en consideración la conducta predelictual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado fue pareja de la víctima, conoce directamente a la víctima, así como su lugar de residencia, pudiendo influir en ésta y en las personas que han de intervenir en la investigación. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ NIEVES, natural de Maracay, nacido el día 11.09.1976, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en: municipio libertador, palo negro, sector ocumarito, calle Anzoátegui, Nº 17, Estado Aragua, teléfono: no aporta, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.029, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticuatro (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente decisión a las partes.

Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. AMNI HIDALGO SANZ