REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 21 de Junio de 2010
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-S-2006-001809
SOLICITANTES: LUIS AUGUSTO CAMACHO MATA y MILITZA YAILYN MORENO DELGADO
HIJO(s) Cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niña de 09 años de edad

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 21 de mayo de 2010, por sentencia interlocutoria, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, dando cumplimiento a la resolución N° 2010-0003, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de noviembre de 2006, los ciudadanos LUIS AUGUSTO CAMACHO MATA y MILITZA YAILYN MORENO DELGADO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.250.717 y 10.759.303, respectivamente, asistidos por el(a) abogado(a) en ejercicio: ANA ALFONZA de DURAN, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el Nº 19.773, solicitaron y obtuvieron de la suprimida Sala de Juicio N° 02, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, todo en atención a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 358, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, según se evidencia de copia certificada acompañada, que tuvieron una (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niña de 09 años de edad. Cursa en autos diligencia, por medio de la cual, los cónyuges manifiestan, que ha transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación entre ambos, y piden la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 16 de noviembre de 2006, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido más de un año, tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos LUIS AUGUSTO CAMACHO MATA y MILITZA YAILYN MORENO DELGADO, plenamente identificados en autos, en fecha 15 de mayo de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 358, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, según se evidencia de copia certificada acompañada.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija de los solicitantes de nombre: cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, será ejercida por ambos padres, mientras la custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar y obligación de manutención, el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (21) días del Mes de mayo de 2010.
EL JUEZ TITULAR

Dr. SERGIO PEREZ SAYA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:58 AM.
El Secretario
DH41-S-2006-001809