REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 08 de Junio de 2010
200º y 151 º
ASUNTO: DH41-S-2006-002727
Recibido el presente expediente en fecha 24 de mayo de 2010, proveniente del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, verifica Quién Juzga, el acta de fecha 09 de octubre de 2006, que recoge la manifestación de voluntad efectuada por ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los ciudadanos: BLANCA LILIANA ALDANA JUNCA y JHONNY ENRIQUE ALARCON OLMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº: V-15.197.736 y 13.462.097, respectivamente, contentiva de la conciliación sobre la obligación de manutención, que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del nasciturum de siete meses de gestación. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación, pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños o adolescentes, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas a su Interés Superior, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los términos allí expresados los cuales se dan por reproducidos en este acto, se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y Así se Declara y Decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (1998), DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los (08) días del mes de junio de 2010.
EL JUEZ TITULAR
Dr. SERGIO PÉREZ SAYA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:33 AM.
El Secretario
DH41-S-2006-002727
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