REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Primero (01) de Junio de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE: 09-4317.-
PARTE ACTORA: INVERSORA CAMPIOLI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el No. 17, Tomo 26-a representada por el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cedula de identidad No. : 14.637.449, en su carácter de Presidente de la referida compañía.-
PARTE DEMANDADA: VICELIA MILAGROS TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 14.104.102.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en fecha 11 de Noviembre de 2009, por el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cedula de identidad No.: 14.637.449, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima Inversora Campioli. Asistido por el abogado en ejercicio Eduardo Orta, el cual se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, contra la Ciudadana Vicelia Milagros Tovar Tovar, titular de cedula de identidad No.:14.104.102.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, se procede a admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para la celebración de acto conciliatorio.
En fecha 01 de diciembre de 2009, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 07 de enero de 2010, la Parte demandada asistida de la Abogada Flerida Díaz, Inpreabogado No.. 27.854, le otorga poder apud-acta para que la represente en el presente procedimiento.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2010, la parte actora otorga poder a los Abogados en ejercicio Eduardo Antonio Orta Hernández, Ernesto Ramón Orta vargas, Dubraska Victoria Tirado, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. : 55.096,139.234 y 139.256 respectivamente.
Siendo que en e lapso de promoción de pruebas ambas partes procedieron a hacer uso de su derecho correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de tribunal procede a dejar constancia de haber entregado los oficios correspondientes a solicitud de informes. A la Empresa Gadich c.a., Vigiproarca, Alcaldía del municipio Sucre, e Hidrocentro.
En fecha 02 de febrero de 2010, se da por recibido informe proveniente de Hidrocentro y Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 12 de febrero se da por recibido prueba de informes proveniente de la empresa Vigiproarca y de Gadich C.A.-
II
Alega la parte actora en el escrito libelar que con su carácter de arrendador celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana Vicelia Milagros Tovar Tovar, supra identificado cobre un local comercial, signado con la letra “D”, en el primer piso del Centro Comercial las Torres, ubicado en la calle Boyacá, entre san Juan y Sucre de Cagua municipio Sucre del estado Aragua, cuyos linderos generales son: NORTE: En tres líneas quebradas, naciendo del lindero este, siendo la primera de 17,75 metros, la siguiente de 1,75 metros y la tercera que muere en el lindero oeste de 6.00 metros de longitud, en la calle san Juan de la ciudad de Cagua; por el OESTE: igualmente en tres líneas quebradas naciendo en la ultima línea señalada del lindero norte, la primera de 30,30 metros; la segunda de 5,30 metros y la tercera de 34,80 metros, en su orden, con terreno que son o fueron de julio cesar infante, Felipe machado solano y trina matute; por el SUR: en 23,20 metros calle sucre en medio con casa y solar que son o fueron de Ramona moreno y ESTE: en 69,60 metros con calle Boyacá en medio con casa que es o fue de Manuel cabrera y terreno de los sucesores de luisa guerrero. Los linderos particulares son: NORTE: en parte con local E y en parte con patio de conserjería general; SUR: con local c; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Julio cesar infante, Felipe machado solano y Trina matute, que el arrendamiento se única a partir del primero de septiembre de 2008, y termina el 31 de agosto de 2009, se pacto que el canon de arrendamiento debió ser cancelados dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mensualidad, que ha dejado de cancelar desde el mes de agosto 2009 hasta la fecha en que se acciona. Fundamenta su acción en le articulo 1.167 del Código Civil demanda el cumplimiento del contrato, que convenga en que su cumplimiento era anticipado, que perdió el derecho de gozar el derecho de prorroga debido a su incumplimiento, que se obligue a cancelar 600,oo bolívares, por concepto de pensión de arrendamiento del mes de agosto 2009, además 1.800,oo bolívares por el uso de l inmueble en los meses septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de 600,oo bolívares por cada mes que continúen en el inmueble y las costas y costos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admite la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia, rechaza que este incursa en incumplimiento de obligaciones arrendaticias, ya que tempestivamente se efectúo la consignación en vista de que el arrendador se negaba a recibirle el canon correspondiente, niega y rechaza todas y cada uno de los petitorios formulados en el escrito libelar, manifiesta igualmente que las clausulas que integran el contrato son nulas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve prueba de inspección judicial en el expediente de consignaciones a los efectos de determinar cuando se efectuó la consignación y otros particulares.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar promueve copia de documento constitutivo de la parte actora, Inversora Campioli C.A., con lo cual logra probar la legitimidad de la accionante.
Presenta el documento probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio del inicio, culminación, monto de canon etc.-
Promueve informes, respecto a actuaciones en el mismo tribunal, en el cual se evidencia sobre la existencia de expediente administrativo de consignación de arrendamiento signado por ante este tribunal con el No. : 50-2009, en el cual se evidencia que la demandada presenta escrito de consignación por ante este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2009.-
Respecto a la prueba de informe solicitado a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde se evidencia que el centro comercial tiene certificación de habitabilidad municipal.
Respecto a la prueba de informes a la empresa Vigilancia y Protección de Aragua C.A., se evidencia que en efecto existe contrato de servicios de la actora con la referida empresa de seguridad y los pagos efectuados por la actora a la misma.
Respecto a la prueba de informes solicitado a la empresa GADICH, C.A., se observa la existencia de las facturas canceladas por el actor a la referida empresa y el contrato de servicios efectuados entre ellos.
Promueve inspección en el inmueble arrendado, donde se evidencia que cada local posee un medidor de agua y de energía eléctrica, en el caso concreto el local objeto de arrendamiento posee sus medidores también y se observa en el centro comercial vigilante y personal de mantenimiento.
Promueve documento constitutivo del Conjunto Residencial La Torres.
Promueve Sentencias emitidas por diferentes tribunales, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Promueve recibos de condominio y de Hidrocentro.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que según el medio probatorio inserto al folio 19 al 22, se venció el 31 de agosto de 2009, siendo el hecho controvertido en el presente procedimiento, la tempestividad o no del pago del ultimo mes de arrendamiento pactado en el referido contrato a tiempo determinado, observándose entonces la clausula tercera del mismo pactada en los siguientes termino: ”Como canon convencional de arrendamiento, las partes de mutuo y amistoso acuerdo han fijado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,OO Bs.), mensuales. Los cuales se obliga EL ARRENDATARIO pagar a EL ARRENDADOR, en su domicilio, que declara conocer, dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mensualidad….” , y si la clausula segunda establece que: “El lapso de duración del presente contrato ha sido fijado en un (01) año como plazo fijo, contados a partir del día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO…”, podemos concluir que la fecha de cancelación mensualmente es de cada primero de mes hasta el día cinco del mismo, ahora bien, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y establece la normativa especial, es decir, el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ahora bien la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el articulo 1.592 numeral segundo del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, y en el caso de marras, se convino como antes se dijo, a entregar el canon dentro de los cinco días siguientes al comienzo de cada mensualidad, estableciéndose con claridad el termino convenido sin que exista ambigüedad en los referidos términos, siendo estos los primeros cinco días de cada mes, es decir del primero al cinco de cada mes, luego el articulo 51 de la ley especial permite que se efectué la consignación dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convenido o pactado por las partes, siendo que para esos días el tribunal si bien es cierto no dio despacho en forma continua, por fuerza mayor, también es cierto que si dio despacho los días 10, 12 y 13 de agosto, fechas en que la parte demandada pudo haber efectuado la consignación correspondiente al mes de agosto, la cual se venció en fecha 20 de agosto de 2009, y pudo hacerlo cualquier día de lunes a viernes así no hubiese despacho, ya que se recibe las consignaciones cuando son efectuadas por primera vez, así no haya despacho, a los efectos de que el arrendatario no este en estado de morosidad, así mismo apegada al Principio de Notoriedad Judicial se observa que la consignataria efectúa la consignación del mes de agosto en septiembre, es decir, el día 16 de septiembre, siendo a todas luces extemporánea la consignación del mes de agosto, ya que la consignataria tuvo oportunidad de consignar los días despachados en el mes agosto y en los que no hubo ya que como antes se explica se recibe el escrito de consignación a los efectos de que el arrendatario no se encuentre incurso en mora, motivo por el cual a juicio de quien aquí decide la consignación del canon correspondiente al mes de agosto de 2009, se efectuó extemporáneamente, y perdiendo como consecuencia el derecho a prorroga legal, siendo forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide. .
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó INVERSORA CAMPIOLI C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1.998, bajo el no. 17, Tomo 26-a representada por el ciudadano Fernando Campioli, titular de la cedula de identidad No.. 14.637.449, en su carácter de Presidente de la referida compañía, contra la ciudadana: VICELIA MILAGROS TOVAR TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. : 14.104.102.- SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble arrendado ubicado en en el centro comercial Las torres Piso 1, signado con la letra D, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual posee las siguiente linderos NORTE: en parte con local E y en parte con patio de conserjería general; SUR: con local c; ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con terrenos que son o fueron propiedad de Julio cesar infante, Felipe machado solano y Trina matute, TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar todas las mensualidades a razón de seiscientos bolívares fuertes, que no se encuentren reflejados en el expediente de consignación signado por ante este tribunal con el No.: 50-2009, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado y la cancelación de los servicios públicos y privados de los cuales disfruta el local arrendado. CUARTO. Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los municipios sucre y Ángel lamas de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, Primero (01) del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010).- Años 2010 ° y 151°.-
LA JUEZA
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO.
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 3:15 p.m.
La secretaria.
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