REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Diez (10) de Junio de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151º
EXPEDIENTE: 4475-10.-
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA CEDIMAR C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MARTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A., representada por el ciudadano MANUEL MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.824.180, actuando en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el Abg. FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INMOBILIARIA CEDIMAR C.A., domiciliada en Santa Cruz Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 281-A, de fecha 31 de Mayo de 1.988; mediante la cual demandó a la Sociedad de Comercio MARTENIMIENTO INDUSTRIAL SERVICIO INTEGRAL (MISI) C.A., domiciliada en Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de febrero de 2.005, bajo el N° 28, Tomo 11-A, representada por el ciudadano MANUEL MIJARES, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.824.180, actuando en su carácter de Presidente; fue admitida por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2.010 y se ordenó la citación del demandado, Sociedad de Comercio Mantenimiento Industrial Servicio Integral (MISI) C.A., representada por el ciudadano Manuel Mijares, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la boleta respectiva. Así mismo se fijó el Cuarto día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Abril de 2010, compareció el Abg. Francisco Eladio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia ratificó la solicitud de la Medida Cautelar.-
En fecha 22 de Abril de 2.010, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Raúl Eduardo Núñez Alonso, y mediante consignó Boleta de Citación, en virtud de que le fue imposible localizar en forma personal al demandado. (Folio 43 al 48 del expediente)
En fecha 07 de Junio de 2.010, compareció el Abg. Francisco Eladio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia desistió del procedimiento, solicitando se imparta su homologación.-
Así las cosas, esta Juzgadora procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que en la diligencia presentada por ante este Juzgado, por el Abg. Francisco Eladio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desistió del procedimiento, tal y como establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Se da por terminado el presente expediente y se ordena el archivo del mismo.- Publíquese, regístrese y
déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
MAIRA ZIEMS CORTEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha siendo las 09:30a.m., se publico la presente sentencia. La Secretaria.
Expediente Nro. 4475-10.-
MZC/tt.-
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