REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200º y 151º
EXPEDIENTE: 4136-09.-
PARTE ACTORA: ZENOBIA CARMONA DE LA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.081.413.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Luz Marlene Valles Vellorí, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.. 31.445
PARTE DEMANDADA: EDUARDO MANUEL SÁNCHEZ, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: E-81.864.826.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón V. Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:83.589.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de Julio de 2009, ante este Tribunal por el ciudadano ZENOBIA CARMONA DE LA PEÑA, titular de la cedula de identidad No.: 4.081.413, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LUZ MARLENE VALLES BELLORIN, Inpreabogado No.: 31.445, por Cumplimiento de Contrato, contra la ciudadano EDUARDO MANUEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: E-81.864.826.-
En fecha 07 de Julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación y se fijo para las 10:00 a.m. del cuarto día de Despacho siguiente, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2009, la parte actora mediante diligencia solicita que comisione al tribunal competente del área Metropolitana de caracas, a los efectos de que realice la citación, acordándose la misma en fecha 15 de julio de 2009.
En fecha 17 de Julio de 2009, la abogada en ejercicio LUZ MARLENE VALLES BELLORIN, solicita que se le nombre correo especial a fin de que se le entregue el oficio contentivo de la boleta de citación del expediente, en atención a la referida solicitud se acuerda de conformidad.
En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte actora solicita le sean devuelto los originales que cursan en los folios 27, 31 al 38, los cuales se ordena su devolución.
En fecha 12 de Febrero de 2010, se recibe la resulta del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 514-10.
En fecha 15 de Marzo de 2010, la parte actora solicita se le nombre Defensor de oficio al demandado con quien se entenderá la citación, y demás trámites legales, siendo acordada dicha solicitud en fecha 17 de marzo de 2010.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la Abg. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, Inpreabogado N° 125.979.
En fecha 09 de Abril de 2010, Abg. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 125.979, acepta dicha designación y jura cumplir fiel y cabalmente sus funciones.
En fecha 14 de Abril de 2010, la parte actora solicita la citación del defensor Judicial Greibys García.
En fecha 12 de Mayo de 2010, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada, por la Abg. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, Inpreabogado N° 125.979
En fecha 14 de Mayo de 2010, el defensor Judicial ciudadana Greibys García, presenta escrito de contestación.
En fecha 18 de Mayo de 2010, este tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medios de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 01 de Junio de 2010, el ciudadano RAMÓN VICENTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.909.640 abogado inscrito bajo el N° 83.589, presenta poder otorgado por el ciudadano EDUARDO MANUEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.864.826.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercen dicho derecho las cuales fueron admitidos en tiempo hábil salvo su apreciación en la sentencia.
II
Manifiesta la apoderada judicial de la parte actora que su mandante es propietaria de un bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en La Urbanización La California Norte, Avenida París, Edificio Residencias Marina, Piso 6, Apartamento N° 64, en Caracas Distrito Capital, el cual consta de una superficie de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros (98,26 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Sureste: Fachada sureste del Edificio; Noreste: Apartamento N° 63; Sur: fachada Sur y Noroeste: Área de circulación, que hace más de diez (10) años le cedió en calidad de arrendamiento el referido inmueble debidamente amoblado al demandado, que cada año y sucesivamente se fueron celebrando los respectivos Contratos de Arrendamientos, antes de que se venciera el mencionado contrato la arrendataria le manifiesta al arrendatario su deseo de venderle el Apartamento, luego de varias conversaciones con el arrendatario en las cuales el expreso su interés de comprarle el inmueble, la mandante procedió a realizar una notificación notariada donde expresa su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito entre ellos en fecha 06 de Mayo de 2.005 en dicha notificación le informo que tiene intenciones de venderlo y cumpliendo con lo establecido en la Ley le ofrece el Apartamento en venta y le establece las condiciones, el precio, igualmente le indica que de no estar interesado y comenzaría a regir la Prorroga Legal correspondiente de Tres (3) años, luego el Veintidós (22) de Junio de 2.006, el ciudadano arrendatario se da por notificado y le expresa a la arrendataria que no iba a comprar el Apartamento porque no contaba con el dinero de esta manera ya empezaba a correr su Prorroga Legal, posteriormente le manifestó a la arrendataria la posibilidad de conseguir el dinero para la compra del referido inmueble, por lo que la arrendataria procedió a hacerle otra oferta con otras condiciones de pago. En virtud de que apareció una persona interesada y el arrendatario manifestaba su aceptación se le hizo otra Notificación Notariada en la cual le informaba que le ofrecía de nuevo el inmueble, a fin de que el ciudadano Arrendatario ejerciera su derecho preferente, transcurrió el lapso legal y el Arrendatario no contesto el ofrecimiento, por lo que la arrendataria quedo en libertad de ofrecer el inmueble a la persona interesada y con el cual celebró contrato de Opción a Compra Venta, la Arrendadora le comunica al arrendatario que celebro contrato de Opción a Compra Venta sobre el apartamento y que necesita que le entregue el referido inmueble una vez vencida la Prorroga Legal para poder celebrar el contrato definitivo con el Opcionante.
Manifiesta que demanda al ciudadano Eduardo Manuel Sánchez Supra identificado, con la finalidad de que entregue el inmueble arrendado de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora de Oficio procede a negar:
Que su defendido deba entregar el inmueble, que haya recibido notificaciones, que haya firmado notificación alguna y que haya disfrutado de su prórroga legal.
Desconoce el contenido y firma de la copia del documento privado inserto en el folio 26, 27; de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que a juicio de esta Juzgadora debió ser fundamentada el desconocimiento efectuado en el articulo 429, ya que es una norma expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas.
Impugna documento inserto al folio 24, de conformidad con el artículo 429, pero no indica las razones por las cuales efectúa dicha impugnación motivo por la cual se considera mal formulada la misma.
Impugna documento inserto al folio 31 al 40; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que aun y cuando son impugnados los documentos, no se explanan los motivos por los cuales se efectúa la referida impugnación.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: Verónica Lee Rivas, titular de la cedula de identidad No.:10.456.568, quien manifiesta que conoce a las partes del proceso, y que fue quien redacto los documentos y estaba autorizada para realizar las inspecciones y notificación en el caso concreto, en la REPREGUNTA SEGUNDA contentiva de: “ Posee documento autenticado para demostrar que la ciudadana Zenobia Carmona de la Peña, le revoco la autorización conferida en la clausula décima tercera del documento autenticado por ante la Notaria publica de Cagua en fecha 06 de mayo de 2005? CONTESTO: No poseo documento autenticado en donde se me revoque la autorización conferida en la clausula décimo tercero de dicho contrato, sin embargo si poseo y estoy en pleno conocimiento de revocatoria de poder especial que me fue conferido en su oportunidad por la ciudadana ZENOBIA CARMONA DE LA PEÑA, entendiéndose con el mismo que no me encuentro autorizada ni facultada actualmente para realizar las actuaciones antes mencionadas, ni para actuar en su nombre, ni representación.” Observando esta Juzgadora que en efecto la testigo posee o poseía poder y autorización para actuar en nombre de la promovente, motivo por el cual se tiene como testigo con interés indirecto en las resultas de un pleito, motivo por el cual debe ser desechada dicha declaración del proceso, siendo dicha declaración analizada conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo Antonio Lucio Correa, titular de la cedula de identidad No.: 3.377.538, no compareció a rendir declaración en la hora y día fijado a tal fin.
Promueve y consigna los siguientes documentos: Copia Certificada de la Notificación Autenticada por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 24 de Abril de 2.006; observándose que en efecto marcada “A”, se encuentra inserto al los folios y ciento catorce documento autenticado por ante la notaria Publica de Cagua, pero la misma se observa debidamente firmada solo por la solicitante, motivo por el cual a juicio de esta Juzgadora no puede ser valorada como notificación legalmente efectuada, ya que según se desprende del auto inserto al folio ciento catorce estamos en presencia de un documento presentado por la ciudadana Zenobia Carmona de la Peña, para su autenticación y devolución, y no consta firma del ciudadano Eduardo Manuel Sánchez, como señal de haber sido notificado, motivo por el cual quien aquí decide desecha el documento en análisis como prueba de notificación.
Promueve inserto al folio 115, original de documento donde el demandado se da por notificado del documento efectuado por la actora por ante la Notaria Publica de Cagua, y la cual corre inserta al folio 113 al 114 del expediente, observándose que la misma no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil
Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 2.007, donde realiza la segunda Oferta de venta al arrendatario, siendo que aun y cuando no se encontraba en el momento el funcionario competente procedió a fijar cartel correspondiente, siendo esto una prueba de que se intento efectuar la notificación y se valora como presunción de haber sido notificado.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ratifica el documento que se encuentra inserto a los folios 24 y 25 y expone que es falso donde expresa “se la hace una notificación notariada en la cual el arrendador le expresa su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito por ellos”, respecto a la documental ya quien aquí decide se pronuncio.
Promueve cartel de notificación, el cual se evidencia que el cartel fue publicado en el diario El Nuevo País editado en caracas, en fecha sábado 08 de marzo del 2008, y se observa en el contrato de arrendamiento que la clausula CUARTO, establece. :”….En el caso de que ambas partes no quieran prorrogar el contrato, deberán notificarlo con sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo a través de las siguientes medios según sus preferencias: a) carta con acuse de recibo indicando fecha, de Publicación en el área de clasificados en cualquier periódico de la localidad, que ambas partes se harán llegar …”, evidenciándose a todas luces que la publicación no es un medio idóneo para aceptar una propuesta de venta, ya que no se estableció expresamente en el contrato de arrendamiento, se establece en el contrato es sobre la continuación, o no, de la relación jurídica contractual arrendaticia, amen de que la publicación se efectúa en un diario de la capital y no en un periódico de la localidad en la cual las partes se acuerdan someter, motivo por el cual se desecha tal publicación como medio de comunicación entre las partes.
Ahora bien, corresponde analizar si en efecto es procedente la acción intentada es decir, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y observa que existente la relación jurídica contractual arrendaticia, y notificado el arrendatario en fecha 22 de Junio de 2006, según documento inserto al folio 115 del expediente, contentivo de un instrumento original privado firmado por el arrendatario, el cual es del siguiente tenor. “Yo, Eduardo Manuel Sánchez, Argentino, , mayor de edad, cedula de identidad No. : E-81.864.826, conforme a lo establecido en el documento autenticado por ante la notaria Publica de Cagua, en fecha 24 de Abril de 2006, anotado bajo el No.: 07, tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo de la notificación que me hace, la ciudadana Zenobia Carmona de la peña, cedula de identidad No.V-4.081.413, en su carácter de arrendadora, de un bien inmueble de su propiedad, del cual yo soy arrendatario, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria publica de Cagua, el seis (06) de mayo del 2005, anotado bajo el no.54, tomo 98, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en la cual manifiesta su voluntad de no prorrogarlo, por motivos de haber decidido venderlo, todo conforme a lo establecido en los artículos 38,42 y 20 de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, manifiesto mi voluntad y dejo constancia de que me doy por notificado del contenido del documento autenticado antes señalado. Es todo., hoy veintidós (22) de junio de 2006”., y el cual no fue impugnado en forma alguna, ni en su contenido, ni en su firma, quedando el mismo reconocido, y siendo que la prorroga legal venció el 22 de junio de 2009, es lo que hace procedente la acción de cumplimiento intentada, así las cosas se evidencia que vencida la prorroga en fecha 22 de junio de 2009, e intentada la acción en fecha 02 de julio de 2009, sin que la parte demandada presentare contraprueba de lo alegado y probado en autos por la actora, y efectuada el análisis de las pruebas aportadas de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara PRIMERO. CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga, que sigue la Ciudadana: ZENOBIA CARMONA DE LA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 4.081.413, contra el Ciudadano: EDUARDO MANUEL SÁNCHEZ, argentino, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: E-81.864.826.-SEGUNDO: Se ordena al arrendatario cumplir con la entrega del inmueble arrendado a la arrendadora.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010).- Años 199° y 150°.-
LA JUEZ PROVISORIO
MAIRA ZIEMS CORTEZ.
LA SECRETARIA
BARBARA ANGULO MORENO
En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3: 12 de la tarde.
LA SECRETARIA.
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