Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana IVONNE MARGARITA ARAY DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.912.165, asistida por la abogada AURORA GUERRERO, Defensora Pública No. 1 en el Área de Protección, en la cual solicita al Tribunal la Rectificación de Partida de Nacimiento a favor de su hija, la ciudadana: GLADYS MAIRELYS PERDOMO ARAY, titular de la cédula de identidad No. 18.490.237, y evidenciándose en el auto de admisión que se prevé que hasta tanto no conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se pronunciará en la presente rectificación de partida, se le hace necesario a esta Juzgadora manifestar que en un juicio de rectificación de partida cuyo error es material como en el presente asunto, es inoficioso la notificación del Fiscal del Ministerio Público en razón que no existe contención, ni riesgo alguno de usurpación de identidad, por lo que procede a dictar el presente fallo. Este Tribunal conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Partida y en consecuencia, observa que la mencionada ciudadana intentó la Rectificación de Partida de nacimiento de su hija, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, bajo el Nº 182, correspondiente al año 1990, el error denunciado consiste en que el funcionario del Registro Civil, al momento de transcribir el Acta de Nacimiento de la precitada ciudadana, incurrió en el error material de colocar el segundo nombre como “MAIRELYZ”, cuando lo correcto es “MAIRELIS”, a los efectos probatorios la solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su hija expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, fotocopia del titulo de bachiller y de la cédula de identidad. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, el segundo nombre de la ciudadana GLADYS MAIRELYS PERDOMO ARAY es: “MAYRELIS” Y NO “MAIRELYZ”, quedando así rectificada la misma. Se ordena remitir por oficios copias certificadas de esta sentencia al Registrador Civil del Municipio Libertador Capital palo negro y al Principal del Estado Aragua para que conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe íntegramente la respectiva nota en los libros de Registro de Nacimientos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, al primer día del mes de junio del año dos mil diez (2010), ciento noventa y nueve de la independencia y ciento cincuenta de la federación.