ASUNTO: DP41-S-2008-000520
Solicitantes: BEATRIZ ELENA BLANCO CENTENO y LUIS ENRIQUE RIVERO GRATEROL,
Abogado Asistente: SAYMAR FUENMAYOR, inpreabogado No. 109.705
Niño y/o Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY)
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 13 de marzo del 2008 se admitió la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA BLANCO CENTENO y LUIS ENRIQUE RIVERO GRATEROL, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, 4.366.740 y 7.291.287 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SAYMAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.705; en dicha solicitud expusieron: que en fecha 16 de abril del 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta N° 71. De dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: BETTY GRACIELA, JESÚS ALEJANDRO, GIANLUY DANIEL y ALEXANDRA JOSÉ, los tres primeros mayores de edad y el cuarto actualmente de catorce (14) años de edad, según se puede evidenciar del acta de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente.
Notificada la Fiscalía décima tercera del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo del 2008, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, es por lo que esta Jueza, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos BEATRIZ ELENA BLANCO CENTENO y LUIS ENRIQUE RIVERO GRATEROL, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos BEATRIZ ELENA BLANCO CENTENO y LUIS ENRIQUE RIVERO GRATEROL, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 16 de abril de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, según Acta N° 71.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ciudadanos BEATRIZ ELENA BLANCO CENTENO y LUIS ENRIQUE RIVERO GRATEROL, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY); y la madre seguirá ejerciendo la custodia, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se mantendrá de forma alternativa, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, igual los cumpleaños, fiesta de navidad y fin de año, vacaciones escolares quince días con el padre y quince días con la madre, asimismo el padre podrá visitar a sus hijos donde la madre fije su domicilio en un horario comprendido entre las 8:00 AM a las 8:00 PM, siempre y cuando no perturbe los horarios de descanso, estudio y alimentación de los hijos.
En lo que se refiere a la obligación de manutención, las partes acordaron que el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVERO GRATEROL se compromete en suministrar la cantidad de de doscientos bolívares (Bs.200,oo) mensuales, así como los gastos de estudio y medicinas que requiera el adolescente
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 11 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:51 PM.

El Secretario
DP41-S-2008-000520
SMVF/smvf