REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151 º

ASUNTO: DH41-S-2005-000500

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, motivar la sentencia de la solicitud de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO COLMENARES COTEZ Y MARBELLA ELENA RODRIGUEZ.
En fecha 22 de abril del año 1997, los ciudadanos HECTOR ANTONIO COLMENARES COTEZ Y MARBELLA ELENA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-7.209.533 Y V- 7.246.217 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.039, solicitaron y obtuvieron del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Separación legal de Cuerpos, Todo en atención a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio civil, en fecha 16 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, cuya Acta quedo anotada bajo el Nº 1.584, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 1989 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: HECTOR LUIS y (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley) actualmente de diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, con relación a la Patria Potestad del adolescentes será compartida por ambos padres y la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto a la Obligación de Manutención , el padre suministrara la cantidad de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00) semanales, que se entregara directamente a la madre.
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines de que se dicte sentencia.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Abg. Sergio Pérez Saya, Juez Unipersonal 02, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2005, Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trancito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal fija acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 06 de julio de 2005, oportunidad fijada por el Sala 02 de Tribunal de Protección del niño, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Se anuncio el Mismo, dejándose constancia que solo compareció la parte actora, ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARY FELICIA TOVAR, IPSA Nº 40.007 y los ciudadanos NORBYS MALDONADO Y JOSE FRANCISCO SALAZAR, quienes servirán de testigos en la presente causa; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 12 de julio del 2005, El Juez Unipersonal No. 2, Dr. Sergio Pérez Saya, dictó sentencia, declarando con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO COLMENARES COTEZ Y MARBELLA ELENA RODRIGUEZ.
En fecha 19 y 25 de Julio de 2005, el Ciudadano HECTOR COLEMENARES, apela la sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, declarando con lugar la Apelación, dictando sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 16 de Diciembre de 2005.
En fecha 13 de Enero de 2006 definitivamente como ha quedado la decisión dictada por la Alzada de fecha 16 de Diciembre de 2005 donde declara NULA la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2005 y REPONE el expediente al estado en se realice el acto de evacuación de pruebas el cual deberá ser fijado por el Juzgado A-quo, el mismo Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 05 de Abril de 2006, oportunidad fijada por el Sala 02 de Tribunal de Protección del niño, y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, Se anuncio el Mismo, dejándose constancia que solo compareció la parte actora, ciudadana MARBELLA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARY FELICIA TOVAR, IPSA Nº 40.007 y los ciudadanos NORBYS MALDONADO Y JOSE FRANCISCO SALAZAR, quienes servirán de testigos en la presente causa; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 21 de abril de 2006 se levanto acta por parte de la asistente SCARLET MERIDA donde expone que al presente expediente le faltaban Cuatro (04) Folios, específicamente los folios 264, 265, 266 y 267 dejándose constancia que el referido expediente fue entregado en sus manos por parte de la Abogado YOLEIDE BATISTA.
En fecha 23 de Abril de 2007, el Abg. Sergio Pérez Saya, Juez Unipersonal 02, se Inhibe al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Abg. Sol Vegas Fagúndez, Juez Unipersonal 01, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de marzo del 2010, se fijo la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el quinto día que conste en auto la certificación del secretario de dicha boleta de notificación.
Corre inserto al folio 363, auto en el cual se acuerda fijar la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el 15 de junio del 2010.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el Divorcio por haber trascurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges, ahora bien en el caso de marras el cónyuge ciudadano HECTOR ANTONIO COLMENARES CORTEZ, en fecha 7 de abril del 2003, promovió escrito en el cual señala que hubo reconciliación. Siendo que en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 15 de junio del 2010, quedo plenamente comprobado que no hubo dicha reconciliación, una vez escuchada la declaración del ciudadano HECTOR LUIS COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.552.740, hijo de las partes en la presente causa y quien entre otras cosas declaro: “no una vez separados, nunca se reconciliaron, recuerdo que cuando se separo se fue a vivir donde mi abuela…” Asimismo, se escucho la opinión del adolescente (Cuyo nombre se omite por disposición expresa de Ley), titular de la cédula de identidad No. 21.258.325, quien manifesto: “mi padre quiere hacer las cosa a su manera, el no termina de querer separarse de mi mama porque dice que lo que es de el nadie se lo quita, nunca hubo reconciliación con mi mama, el trata mal a mi mama, la insulta con groserías, hubo un incidente en el que el la llamo para que le diera la casa y como ella no accedió fue a la casa y la maltrato, quiero que se haga lo legal, lo correcto, ellos tienen que estar divorciados, mi papá tiene una nueva pareja, el tiene otros hijos mayores que nosotros, y nosotros somos dos hijos de mi mamá, yo no se si el sabia que hoy debía venir para acá porque yo casi no lo visito porque el no me trata muy bien y no me gusta, desde los 06 años de edad mas o menos el no vive con nosotros. Es falso que ellos se hayan reconciliado cuando mi papá se comunica con mi mamá lo hace de forma grosera, cuando mi mamá lo llama por ejemplo con lo de la solicitud de alimentos que mi mama le hizo a el le respondió fue “búscate un marido” porque y que el solo gana dos lochas, fue cuando mi mamá se asesoró y lo demando.”. Los hijos, son la bendición de un matrimonio, e incluso hasta la razón de ser, es sorprendente escuchar a un hijo adolescente decir, que sus padres deben estar divorciados, cuando por naturaleza los hijos quieren a sus padres unidos, quieren convivencia; por otra parte, quien alega la reconciliación en un procedimiento como el que nos ocupa, debe probarla, al respecto cito: “la circunstancia de no haber ocurrido reconciliación, no es susceptible de prueba, ya que se trata de un hecho negativo indefinido; de ahí que en el supuesto que el alegato sea falso, corresponde efectuar la prueba respectiva a quien afirme que hubo reconciliación y no a la parte que la niega” (“Francisco Herrera Luque”, Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Caracas 2008, pág. 236). Todo lo expuesto anteriormente al adminicularlo con la sentencia de fecha 1 de junio del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con la sentencia del 12 de julio del 2005, Dictada por la Sala Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que ambas fueron anuladas, ilustran a quien juzga que efectivamente existe una separación de hecho entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO COLMENARES CORTES y MARBELLA ELENA RODRÍGUEZ, y que efectivamente no hubo reconciliación, llamando poderosamente la atención, la incomparecencia al acto oral de evacuación de pruebas, de quien la alegó.
Del estudio del presente expediente se desprende que esta demostrado fehacientemente que desde el día 22 de Abril del año 1997, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos probanza alguna de reconciliación; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, existente entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO COLMENARES CORTEZ y MARBELLA ELENA RODRÍGUEZ. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos, en fecha 16 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 1584.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 29 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 AM.



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SMVF/smvf