Por cuanto en fecha 8 de julio de 2008, fui designada como Jueza Provisorio del Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio No. CJ-2008-1514 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta juzgadora en merito del principio de celeridad y conductor del proceso procede a abocarse en el presente asunto por estar llenos los extremos que confiere la Ley para la continuidad del trámite del caso, en los siguientes términos:
Vista las actuaciones anteriores, así como el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 14 de noviembre del 2007, levantada ante La Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitida a este Tribunal en fecha 11 de enero del 2008 y suscrita por los ciudadanos YORMAN JESUS LADERA y YIRKY MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10801385 y 6133710, respectivamente, contentiva de la conciliación sobre REGIMEN DE VISITAS, que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de once (11) años de edad.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El niño compartirá con el padre dos (2) días a la semana previa notificación de la madre, respondiendo el padre durante ese periodo de tiempo del cuidado y atenciones del niño.
En cuanto a las festividades navideñas será en forma alterna tomando en cuenta las fechas 24 de Diciembre y 31 de diciembre, pudiendo ser tomado en cuenta los días 25 de diciembre y primero de enero respectivamente. Igualmente se acuerda que el cumpleaños del niño será compartido en forma alterna, el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente en relación al cumpleaños del (la) niño(a) será en forma conjunta, salvo acuerdo distinto entre los padres. En relación a las vacaciones se semana santa, carnaval y escolares serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores.
Ahora bien, se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 3 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario






Hora de Emisión: 10:35 AM


En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:35 AM.
El Secretario




DP41-S-2008-000069
SMVF/smvf