En fecha 16 de febrero del 2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CORDOBA OYOQUE y LILIANA ISABEL MEJIAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.364.226 y 6.948.719, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RITHO LOPEZ RONDON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.110; en dicha solicitud expusieron: que en fecha, 24 de febrero del 1994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 031. De dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY), actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, según se puede evidenciar de las actas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
Notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 07 de mayo del 2007, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 185-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión, es por lo que esta Jueza, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos JOSE ALBERTO CORDOBA OYOQUE y LILIANA ISABEL MEJIAS TORREALBA, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitado.
Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CORDOBA OYOQUE y LILIANA ISABEL MEJIAS TORREALBA, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 24 de febrero de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta N° 031.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres, ciudadanos JOSE ALBERTO CORDOBA OYOQUE y LILIANA ISABEL MEJIAS TORREALBA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos: (CUYO NOMBRE SE OMITE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY); y la madre seguirá ejerciendo la custodia, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se mantendrá de forma alternativa, es decir, un fin de semana con la madre y uno con el padre, igual los cumpleaños, fiesta de navidad y fin de año, vacaciones escolares quince días con el padre y quince días con la madre, asimismo el padre podrá visitar a sus hijos donde la madre fije su domicilio en un horario comprendido entre las 8:00 AM a las 8:00 PM, siempre y cuando no perturbe los horarios de descanso, estudio y alimentación de los hijos.
En lo que se refiere a la obligación Alimentaría, las partes acordaron que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CORDOBA OYOQUE se compromete en suministrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, así como dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por un monto de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), y la otra en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños por un monto de de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN CASO DE EXISTIR BIENES.
Dada, firmada y sellada en El Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, 4 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 1:40 PM.
El Secretario
DH41-S-2007-000610
SMVF/smvf
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