Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
SEGUNDO: El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad.
TERCERO: Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
CUARTO: El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
El caso en marras, observa esta juzgadora que desde hace más de cuatro (4) años no ha habido impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administre justicia, considera esta juzgadora que en la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción. De las medidas si las hubiere, levántense las mismas, líbrese oficio. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone ante la falta de impulso procesal el cierre del presente asunto, y el archivo del mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 7 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario






Hora de Emisión: 2:07 PM


DH41-V-2005-001358
SMVF/smvf