Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual trata sobre la solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos YVAN ENRIQUE BOLÍVAR FRANCO y DIANA ROSSANA VENTRELLI AREVALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.824.699 y V-7.236.789, respectivamente, de fecha 15-11-2005, al respecto, no puede pasar por alto esta Juzgadora que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” Es decir, el interés procesal surge de la necesidad que tiene un individuo, por alguna circunstancia o situación jurídica real en que pueda encontrarse, de acudir ante los órganos de administración de justicia para que se le reconozca un derecho que presume se le ha sido violentado. El interés procesal debe manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y el mismo debe mantenerse durante el proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló: “… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.
SEGUNDO: El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad.
TERCERO: Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
CUARTO: El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. ss.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo; y nº 686 de 02-04-02, caso Carlos José Moncada, entre otras).
El caso en marras, observa esta juzgadora que desde el 15 de noviembre del 2005, no ha habido impulso procesal, por lo que se presume que el justiciable no tiene interés en que se le administre justicia, considera esta juzgadora que en la presente causa ha habido decaimiento y extinción de la acción. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto este tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone ante la falta de impulso procesal el cierre del presente asunto, y el archivo del mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 9 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. Sol M. Vegas Fagúndez
El Secretario
DH41-V-2005-002224
SMVF/smvf
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