REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-S-2007-002947
SOLICITANTES: ARGENIS JOSÉ PÉREZ DUQUE y ANNY COROMOTO BUENO ROJAS.
HIJO(s) Se omite el nombre en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 23 de octubre de 2007, los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PÉREZ DUQUE y ANNY COROMOTO BUENO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.129.181 y V-18.488.106, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS TAYLHARDAT el primero y ÁNGELA YNAIRIS ROJAS MORA la segunda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.971 y N° 120.082 respectivamente, obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala de Juicio N° 2 (en su extinta nomenclatura) la Separación legal de Cuerpos y Bienes, todo en atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de noviembre de 2004 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 404, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio 4 del presente expediente.
Cursa en autos, diligencia de 01 de octubre de 2010, por medio de la cual la ciudadana ANNY COROMOTO BUENO ROJAS, ya identificada, asistida por la abogada ÁNGELA YNAIRIS ROJAS MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.082 pide a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
La otra parte, es decir, el ciudadano ARGENIS JOSÉ PÉREZ DUQUE, en fecha 11 de junio de 2010 asistido por la abogada ÁNGELA YNAIRIS ROJAS MORA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.082, se dá por notificado y manifiesta su conformidad con la solicitud de Conversión en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de Conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada con las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 23 de octubre de 2007, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos prueba alguna de reconciliación, por el contrario existe una declaración expresa de ambos cónyuges solicitando la Conversión en Divorcio, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ PÉREZ DUQUE y ANNY COROMOTO BUENO ROJAS plenamente identificados en autos, en fecha 19 de noviembre de 2004 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 404, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD de la hija de los solicitantes de nombre Se omite el nombre en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (hoy Manutención), el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 14 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:13 AM.
El Secretario
DP41-S-2007-002947
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