REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-S-2008-001136
SOLICITANTES: NANCY COROMOTO MARQUEZ MONZANT y JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ.

CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA)

HIJO(s): ARMAYURI NANDELYN SÁNCHEZ MÁRQUEZ actualmente mayor de edad.

Siendo que la presente solicitud, ingresó al Tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura) se deja constancia expresa, que es a la fecha del 26 de mayo de 2010 cuando este juzgador está recibiendo la misma para dictar sentencia definitiva.
En fecha 10 de abril de 2008, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (según su extinta nomenclatura) admite la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos NANCY COROMOTO MARQUEZ MONZANT y JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.405.940 y N° V-9.601.095, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho JULDY ROSANA HERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.791, quienes solicitaron el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de junio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según el acta Nº 127 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
Que su último domicilio conyugal fue la Calle Principal Barrio El Oasis, N° 54-A del Municipio Francisco Linares Alcántara. Estado Aragua.
Que de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre ARMAYURI NANDELYN SÁNCHEZ MÁRQUEZ actualmente mayor de edad; y, que tienen más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada, como consta en los autos y en fecha 21 de abril de 2008 emitió su opinión conforme con el procedimiento, señalando además que en relación con el convenio de partición de bienes de la comunidad conyugal contenido en la solicitud que inicia el presente caso, el mismo resulta nulo según el contenido del artículo 173 del Código Civil. Opinión que se acoge y Así se Declara.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NANCY COROMOTO MARQUEZ MONZANT y JOSÉ RUBÉN SÁNCHEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 03 de junio de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según el acta Nº 127 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
En relación con la Patria Potestad y todos los atributos que la conforman no hay lugar a ella siendo que la hija de los solicitantes ya es mayor de edad. Y así se declara. En cuanto al acuerdo de partición de bienes que conforman la comunidad conyugal contenido en el escrito que inicia el presente caso, es nulo de conformidad con el artículo 173 del Código Civil. Y así se declara. Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrense los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 18 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 11:56 AM.
El Secretario
DP41-S-2008-001136