REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veinte y ocho (28) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-S-2007-002178

SOLICITANTES: WILLY RAFAEL MARCANO SALAZAR y AMARILIS CAROLINA MORA CASTILLO.

HIJO(s) Se omite nombre de acuerdo con el contenido del artículo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

En fecha 06 de agosto de 2007, los ciudadanos WILLY RAFAEL MARCANO SALAZAR y AMARILIS CAROLINA MORA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.535.795 y V-11.980.020, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, obtuvieron del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su Sala de Juicio N° 3 (en su extinta nomenclatura) la Separación legal de Cuerpos y de Bienes, todo en atención con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de noviembre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 1.117, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio 4 del presente expediente.
Cursa en autos, diligencia de 26 de enero de 2009, por medio de la cual el ciudadano WILLY RAFAEL MARCANO SALAZAR, ya identificado, pide a este Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
La otra parte, es decir, la ciudadana AMARILIS CAROLINA MORA CASTILLO, en fecha 15 de enero de 2010 se dá por notificada y manifiesta su conformidad con la solicitud de Conversión en Divorcio.
Ahora bien, verificado el procedimiento relativo a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa el Sentenciador que la solicitud de Conversión de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada con las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva civil, que establece como procedente el divorcio por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges.
Del estudio del presente expediente se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 06 de agosto de 2007, fecha del decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes hasta hoy, ha transcurrido tiempo que excede el término señalado por el Código Civil, sin que aparezca en los autos prueba alguna de reconciliación, por el contrario existe una declaración expresa de ambos cónyuges solicitando la Conversión en Divorcio, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos WILLY RAFAEL MARCANO SALAZAR y AMARILIS CAROLINA MORA CASTILLO plenamente identificados en autos, en fecha 27 de noviembre de 1998 por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo del Estado Aragua, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 1.117, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Registro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la PATRIA POTESTAD del hijo de los solicitantes de nombre SE OMITE NOMBRE DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas (Convivencia Familiar) y Obligación Alimentaria (hoy Manutención), el mismo se fija en los términos expresados por los padres en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 28 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:41 AM.
El Secretario
DP41-S-2007-002178