REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-S-2007-004155
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y sobre la base del escrito de fecha 31 de mayo de 2010, que introdujera el ciudadano ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.326, en su condición de abogado inscrito en el inpreabogados bajo el número 99.684, actuando en su propio nombre y habiendo sido parte en la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes cuya sentencia Definitiva fue dictada en fecha 27 de octubre de 2009.
El ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, indica en su escrito bajo análisis, que para la fecha 18 de septiembre de 2009 le fuera dirigida boleta de notificación de parte de este Tribunal a su persona a los fines de exponer lo que considerara conveniente en relación a (sic) la solicitud de Conversión de Divorcio (sic) de la Separación de cuerpos, formulada por su conyugue (sic); señalando que su no comparecencia se debió a que para la fecha se encontraba en el exterior del país de comisión de servicio y solicita la “reprogramación” de la fecha de su comparecencia para resolver lo antes ya nombrado (sic)
No entiende quien suscribe, lo absurdo (por ser contrario a la razón) del pedimento del abogado ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, y no queda menos que calificarlo como una extravagancia del mismo, siendo que no podemos concluir su desconocimiento de los procedimientos legales al ser un profesional del derecho y haberse desempeñado como defensor público militar.
En ese sentido, solo a los puros fines aclaratorios, nos permitimos señalarle al ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, que si bien es cierto que él personalmente, no recibió la notificación de fecha 18 de septiembre de 2009 y tal como consta en la misma (folio 36) fue recibida por la ciudadana Elizabeth Monasterio titular de la Cédula de Identidad N° V-18.266.439 quien dijo ser su prima. Pero en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 29) el propio hoy solicitante, presentó escrito por medio del cual expresó de manera textual: “(…) dirigirme hoy en horas de despacho con la finalidad de darme como notificado (sic) ante el recurso (sic) de conversión de divorcio (…)” (resaltado agregado) y no formuló ninguno de los dos (2) alegatos que pudiera oponer, a saber: que hubo reconciliación o que no ha transcurrido el lapso legal de un (1) año desde el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. Sobre la base de este escrito se procede a dictar sentencia de fondo y declarar Disuelto el Vínculo conyugal de los solicitantes. Por lo tanto reiteramos, resulta absurdo y completamente impertinente la pretensión del hoy divorciado de que se “reprogramen” las fechas.
Por otro lado, el ciudadano abogado ROBERTO JOSÉ PÉREZ FONSECA, debe saber que la jurisdicción se basa en lapsos preclusivos y que los Lapsos Procesales son de Orden Público, ergo no pueden ser relajados por acuerdo de las partes, resultando imposible ningún tipo de “reprogramación” de los mismos una vez que ya sucedieron, como hoy grotescamente lo pretender el solicitante no quisiéramos pensar, que con la velada intensión de hacer incurrir en error a la administración de Justicia.
Por todo lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE lo peticionado. Así se Decide. Y se insta a la parte a mantener un mayor respeto hacia la majestad de los Tribunales Justicia al formular sus pretensiones. Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 8 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:18 PM.
El Secretario
DP41-S-2007-004155
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