REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151 º
ASUNTO: DP41-S-2008-001684
SOLICITANTES: JOSÉ EUDOMAR HENRIQUEZ BARRIOS y NANCY JOSEFINA KOLHYS DE HENRIQUEZ.
CAUSA: DIVORCIO 185-A (SENTENCIA DEFINITIVA)
HIJO(s): Cuyos nombres se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA.
En virtud de haber sido designado Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio Nº CJ-08-1497 de fecha 08 de julio de 2008, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me AVOCO al conocimiento de la presenta causa y por encontrase la misma en fase de sentencia se pasa a decidir.
En fecha 26 de mayo de 2010 nos llega la presente causa por redistribución interna del Circuito proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
En fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le dio entrada a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ EUDOMAR HENRIQUEZ BARRIOS y NANCY JOSEFINA KOLHYS DE HENRIQUEZ, venezolanos, casados entre sí, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.313.259 y N° V-9.661.990, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho HANLLELA GRANADO RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.414, quienes solicitaron el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de mayo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Dtto. Girardot del Estado Aragua, según el acta Nº 525 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
Que de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijas, Cuyos nombres se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA; y, que tienen más de cinco años separados de hecho, en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada, como consta en los autos, y en fecha 28 de abril de 2009 emitió su opinión favorable.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que expresamente así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ EUDOMAR HENRIQUEZ BARRIOS y NANCY JOSEFINA KOLHYS DE HENRIQUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 06 de mayo de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Dtto. Girardot del Estado Aragua, según el acta Nº 525 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de nombre Cuyo nombre se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la LOPNNA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia estará bajo responsabilidad de la madre. En cuanto a la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron los padres, en la solicitud que inicia este expediente, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 9 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADOLFO JOSÉ GONZÁLEZ AGUILAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:53 PM.
El Secretario
DP41-S-2008-001684
|