ASUNTO: DH41-V-2001-000092

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA HOY OBLIGACION DE MANUTENCION
Demandante: ANA MILAGRO BENAVIDES
Demandado: ALEXIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ

La presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy denominada obligación de manutención se inicia por escrito presentado por la ciudadana ANA MILAGRO BENAVIDES, en su carácter de madre y representante legal de ALAN ALEJANDRO Y CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó que el ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.394, no colabora con la manutención de sus hijos, y que labora en la Alcaldía de san Diego, División de Deportes y por eso solicita la intervención del Juzgado de Protección.
En fecha 9 de julio del 2001, se admitió la solicitud y se acordó la citación mediante exhorto del demandado ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, el cual fue debidamente cumplido.-
Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del tribunal, y no compareció ninguna de las partes.
En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, no hizo uso de este derecho. Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 15 de abril d 2010 se abocó la Juez al conocimiento de la presente causa, librándose la respectiva boleta de notificación a las partes. Reanudada la causa en la etapa procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en su artículo 383, indica las causas de extinción de la obligación alimentaria, siendo la mayoridad del beneficiario una de ellas, sin embargo, en el ya precitado artículo en el literal “b” señala como excepción a la norma que “excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en que la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el hijo mayor ciudadano ALAN ALEJANDRO, actualmente cuenta con la edad de veintitrés (23) años, por lo que mal puede quien aquí suscribe, ampararlo bajo la protección de esta Ley, por lo tanto la fijación de la obligación de manutención en la presente causa se hará solo con respecto a la adolescente ALEX JAVIER, actualmente de dieciséis (16) años de edad. Así se decide.
MOTIVA
El Artículo 18 de la convención de los derechos del Niño señala:
PRIMERO: “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños a los que puedan acogerse.”
SEGUNDO: La obligación de manutención comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
TERCERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal otorga pleno valor probatorio al Acta de Nacimiento de la adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, expedida por EL Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la cual cursa inserta al folio cinco (05) del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, quedo comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana ANA MILAGROS BENAVIDES, y así se declara.-
CUARTO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la obligación de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, la cual consta en el expediente al folio quince (15), destacando igualmente que de conformidad con lo establecido en el Código Civil, las necesidades no requieren ser probadas
QUINTO: En la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy denominada obligación de Manutención incoada por la ciudadana ANA MILAGROS BENVIDES, en representación de su hijo CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en contra el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, en consecuencia :
PRIMERO: Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de UN CUARTO 1/4 de SALARIO MINIMO decretados por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagaderos mensualmente que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 265,92), igualmente, se fija una cuota adicional en el mes de diciembre y agosto, por la misma cantidad, cantidades estas que deberán ser entregadas por el obligado alimentario a la ciudadana ANA MILAGRO BENAVIDES, los primeros cinco días de cada mes. Déjese sin efecto oficio No. 587, de fecha 01 de agosto del 2002.. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 11 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Abg. Maria Elena Diaz
El Secretario
DH41-V-2001-000092