REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-S-2008-002128
Por cuanto en fecha 8 de julio de 2008 fui designada como Jueza Provisorio del Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según oficio nro CJ-2008-1494 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia en este acto, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Vista las actuaciones anteriores, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños y Adolescentes, así como el acta de acuerdo conciliatorio de fecha 28 de abril de 2008, levantada por ante La Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Santos Michelena, las tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitida a este Tribunal y suscrita por los ciudadanos: ROSSI ANAIS RODRIGUEZ VASQUEZ Y ENGEL TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº:15.733.903 y 7.12.121.615 respectivamente, contentiva de la conciliación sobre REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del niño CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que celebraron los referidos ciudadanos, en su carácter de padres del niño antes mencionado actualmente de ocho años de edad.
Este Tribunal, atendiendo a los principios de celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la admite y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos.
PRIMERO: Constata este Juzgado que de la manifestación de voluntad de las partes y los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda La Conciliación pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, y el estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por lo tanto se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (sic) Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia expediente 000079.
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
El padre, ciudadano ENGEL TORO, plenamente identificado compartirá con su hijo un fin de semana sí y otro no. En el mes de agosto igualmente compartirá con su padre, quien notificará a la madre de cualquier cambio. En el mes de diciembre compartirá el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre.
Ahora bien, se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño, y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACIÓN HABIDA, A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, Exhortando a las partes, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la Conciliación descrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 8 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez



Abg. Maria Elena Diaz
El Secretario





DP41-S-2008-002128