REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2008-000106.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Divorcio.
Demandante: SANDRA PATRICIA OCAMPO RODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.339.464.
Apoderado judicial de la demandante: Eduardo Rafael Corao Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.698.
Demandado: HENRY PRIETO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.895, quien no constituyó abogado en autos.
Niña: Se omiten datos por mandato del artículo 65 de la LOPNNA.

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio interpuso la ciudadana SANDRA PATRICIA OCAMPO RODAS, en contra del ciudadano HENRY PRIETO BOADA, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 11 de los corrientes, ordenándose entre otras cosas, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, practique válida y legalmente la notificación de la parte demandada, ciudadano HENRY PRIETO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.895, en el domicilio que a tales fines aporte la actora, ciudadana SANDRA PATRICIA OCAMPO RODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.339.464 o, se agote en definitiva, su notificación a través de la determinaciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, declarándose en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones procesales verificadas desde el día 09 de marzo de 2010, fecha ésta en la que se inficionó de nulidad el proceso con una notificación írrita del demandado, por cuanto se constata de autos que la misma se practicó en el domicilio aportado por la demandante como suyo en su libelo, debiendo una vez realizada la notificación del demandado, verificarse todas las actuaciones pertinentes de este proceso, pero resguardando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los intervinientes, todo ello de acuerdo a lo expuesto y debatido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Punto único
A los fines de establecer lo procedente en este asunto, se precisa señalar que de la revisión practicada a este asunto se verificó un vicio en la notificación de la parte demandada por cuanto la actora en su libelo señaló como su domicilio la “Urb. José Félix Rivas, Avenida 1, Sector 2, Nro. 6, Jurisdicción del Municipio Girardot, Edo. Aragua” y, del demandado, la siguiente: “avenida 106-A, casa Nro. 43, La Coromoto, Municipio Girardot, del Estado Aragua”, peticionando al folio 02 de su libelo, que la citación del mismo fuese practicada en dicha dirección.
Asimismo, consta a los folios 22 y 26, que en fecha 03 de junio de 2009 y 07 de diciembre de 2009, respectivamente, la actora solicitó que se notificara a su cónyuge en la siguiente dirección: “Avenida 1, Sector 2, N° 6, del Barrio José Félix Ribas, Municipio Girardot, lugar donde está domiciliado”, vale decir, en la misma dirección que aportó como suya en su libelo de demanda, de tal forma que, llegada la oportunidad de practicar la notificación, el Alguacil se trasladó a la dirección aportada a tales efectos y allí, en el “Barrio José Félix Ribas, Av. 1, Sector 2 casa N° 06, Maracay”, según se lee al pie de la boleta que cursa al folio 30 que, dicha boleta le fue entregada a una ciudadana que se identificó como Margarita Rodas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.586.724, quien es la madre de la hoy demandante, según consta del acta de matrimonio que cursa en copia certificada al folio 06, por lo que no resulta extraño que el demandada no se hubiese hecho parte en este proceso, constatándose de igual forma que, no asistió a la audiencia de mediación, no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor, no asistió a la audiencia de sustanciación, tal como se desprende de los folios 33, 42 y 43 de las actas que componen este asunto, como tampoco compareció a la audiencia de juicio, según consta del acta levantada en fecha 11 de junio de 2010, en razón de todo lo cual resulta forzoso declarar la reposición de la causa al estado de renovar el acto viciado, vale decir, a la notificación del demandado así como declarar la nulidad de las actuaciones procesales siguientes a la práctica de la notificación írrita, debiendo celebrarse todas y cada una de las actuaciones atinentes a este proceso, todo ello en aras de garantizar a las partes la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y así se establece.

Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento en los razonamientos expuestos en el punto único de este fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos y, aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se practique válida y legalmente la notificación de la parte demandada, ciudadano HENRY PRIETO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.342.895, en el domicilio que a tales fines aporte la actora, ciudadana SANDRA PATRICIA OCAMPO RODAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.339.464 o, se agote en definitiva, su notificación a través de la determinaciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara la nulidad de las actuaciones procesales verificadas desde el día 09 de marzo de 2010, fecha ésta en la que se inficionó de nulidad el proceso con una notificación del demandado írrita, por cuanto se constató de autos que la misma se practicó en el domicilio aportado por la demandante como suyo en el libelo, debiendo una vez realizada la notificación del demandado, verificarse todas las actuaciones pertinentes de este proceso, pero resguardando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los intervinientes. SEGUNDO: Respecto de las instituciones familiares a favor de la niña, se insta a la parte actora a solicitar las medidas provisionales que corresponda por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación. TERCERO: Vista la naturaleza repositoria de esta decisión, no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto del mérito o fondo de este asunto. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines ya indicados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,
En esta misma fecha, 18-06-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 08:36 A.M.
Fdo.
La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2008-000106.