REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º.

ASUNTO: DP41-V-2009-000999.

Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Demandante: EVELIN DEL CARMEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.685
Abogados asistentes de la demandante: Iris Brito de Parra y Audrey Aguirre, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 20.679 y 99.567, respectivamente.
Demandado: HERMOLO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.735.025, quien no constituyó abogado en autos.
Niña: Se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuso la ciudadana EVELIN DEL CARMEN FIGUERA, en contra del ciudadano HERMOLO RAMÍREZ LÓPEZ, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 16 de los corrientes, declarándose, de oficio, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, proceda a sustanciar el asunto dándose cumplimiento a los aspectos esenciales de dicho proceso a los fines de poder dictar sentencia definitiva, ello de acuerdo al contenido en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Punto único

A los fines de establecer lo procedente en este asunto, se precisa señalar que si bien uno de los principios que inspiran la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la uniformidad del procedimiento, indicándose en la letra d) del artículo 450 que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en dicha Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial, no menos cierto es que, por imperativo del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben –cuando corresponda- aplicarse supletoriamente a los procesos que se ventilen por ante estos Tribunales de Protección, las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en la primera de las leyes citadas, en tal sentido, siendo que el juicio de partición, de toda comunidad de bienes, encuentra su tramitación en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultan entonces aplicables supletoriamente sus disposiciones con la finalidad de sustanciar y decidir la presente causa.
Lo anterior se trae a colación en virtud que la presente causa no se encuentra en condiciones de ser sentenciada al fondo, motivado a que en la fase de sustanciación debe dársele cumplimiento a una serie de pasos de orden procedimental íntimamente ligados al debido proceso y al orden público.
En tal sentido, deben destacarse y aplicarse las estipulaciones del citado Código, siendo para este caso, las que siguen:
La demanda de partición o división de bienes comunes deberá expresar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, podrá incluso el juez (a) deducir la existencia de otro u otros condóminos y ordenar su notificación.
En la contestación de la demanda, si no hubiere oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la emanada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, teniéndose en este punto, como referencia directa el término que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados dentro de un lapso, nombrándose entonces el partidor por los asistentes al acto cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si nadie compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Podrán en cualquier estado de la causa, cualquiera de las partes, solicitar las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la medida de secuestro a que se contrae el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por la mayoría de los interesados y a falta de acuerdo procederá a hacerlo el Tribunal.
La contradicción que exista respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, pero sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
A petición del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como lo son levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez (a) y oída la opinión de la partes. El juez (a) fijará el término en que el partidor deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino una sola vez. Podrá apremiarse al partidor para que cumpla su deber en los mismos términos que a los peritos en el juicio de cuentas.
En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
El partidor presentará por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo creyere necesario.
Y, es finalmente en este estado de la causa cuando presentada la partición que, deberá entonces proceder el Juez (a) Civil ordinario (a) a revisarla y producir la sentencia de fondo y, para el caso de la tramitación con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberá remitirse el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de proceder a la revisión de la partición por los interesados, caso en que no hubiere objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal, siendo necesaria la aprobación del Tribunal, previo un examen detenido de la partición, si entre los herederos hubiere niños, niñas y/o adolescentes, entredichos o inhabilitados. Si los interesados opusieren reparos leves y fundados a juicio del juez (a), ordenará que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación, pero si los reparos fueren graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, si no se llegase a ningún acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de un lapso, teniéndose como referencia directa en este punto, el establecido en el único aparte del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos.
Lo anteriormente indicado no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere niños, niñas y/o adolescentes, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
En resumen, dentro del procedimiento de la partición pueden darse dos supuestos, uno planteado solo si en el acto de la contestación a la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados y otro, que es la partición propiamente dicha, en la que deberá designarse un partidor y deberán ejecutarse las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Respecto del primer supuesto, doctrina contenida en la obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos del autor Tulio Alberto Álvarez. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2009, págs. 444 y 445, señala:

“…Por el contrario, de no existir tal controversia, se debe proceder a la división sin más dilaciones. La jurisprudencia ha sido clara al señalar que en la primera etapa del juicio, la contradictoria, no se puede entrar a partir directamente los bines sino que es en la segunda etapa en la que se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor. No podría el juez, es esta primera etapa, no dirimida la controversia, proceder a la liquidación sin violar la garantía constitucional del debido proceso, tal como quedó establecido en la Sentencia de la Casación Civil como Tribunal Constitucional del 24 de septiembre de 1998, con ponencia de Aníbal Rueda, en el juicio de Simón Moreno Tovar, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, la sentencia impugnada, conociendo en su primera etapa de la acción de partición y liquidación, procedió en su fallo a declarar con lugar la demanda y a partir directamente los bienes, sin emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien como antes se indicó, es el que efectivamente tiene la potestad de realizar la partición de los bienes objeto de la partición y liquidación…”.

Cabe resaltar que, de la revisión de las actas que integran este asunto, no se constata que se haya nombrado el partidor que es la persona a quien en definitiva le corresponderá realizar la partición, por consiguiente no existe partición que cumpla con los parámetros contenidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tampoco existe posibilidad para este Tribunal de Juicio de poder revisar la partición, no existen en su contra reparos leves ni graves ni posibilidad de declarar finalmente concluida la partición, por todo lo cual, se estima que no siendo la audiencia de juicio la oportunidad procesal para sustanciar la causa ni siendo el Tribunal de Juicio competente para dar cumplimiento a la tramitación supra aludida, siendo que ésta atañe directamente a la fase de sustanciación del asunto, debe entonces reponerse la causa al estado en que efectivamente se sustancie el asunto con el objeto de preparar la causa para poder dictar sentencia definitiva, y así se decide.
Resulta importante indicar que el Diccionario de la Lengua Española en su 23° edición, contiene como significado del vocablo sustanciar, lo siguiente: conducir un asunto o juicio por la vía procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia. Por su parte, la más calificada doctrina, como por ejemplo lo es, la contenida en la obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, del autor Eduardo J. Couture. Editorial Atenea. Caracas. 2007, págs. 193 y 194, señala que los actos del tribunal, son, actos de los agentes de la jurisdicción. Al tribunal incumbe, fundamentalmente, decidir el conflicto de intereses que le es sometido, pero no es ésa su única actividad, ya que para llegar a la decisión es necesario, como se dice en la doctrina francesa, mettre le procés en état d’ étre jugé, lo que mutatis mutandi deberíamos entender como, adaptar el proceso para poder pasar a juzgarlo, vale decir, preparar el proceso para decidirlo, tarea esta que corresponde al Tribunal de Mediación y Sustanciación, sin dejar de lado que, además, con la inobservancia por parte del tribunal, de actos fundamentales de sustanciación se les pudiera estar cercenando a las partes, derechos básicos como lo son el derecho al debido proceso y que atañen al colectivo, o lo que es igual, interesan al orden público.
Con relación a la necesidad de reponer la presente causa y siendo ésta útil, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente invocado se quiere resaltar que motivado a que no se sustanció este asunto de tal forma que hoy día se posibilite dictar la sentencia de fondo respectiva, vale decir, sin un debido proceso que permitiera el nombramiento del partidor y la presentación de la partición, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse en etapa de juicio, resulta que la reposición de esta causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso cumpla sus fines, y así se establece.

Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento en los razonamientos expuestos en el punto único de este fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, de oficio, la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, proceda a sustanciar el asunto dándose cumplimiento a los aspectos esenciales de dicho proceso como lo son el nombramiento del partidor, que éste cumpla con su encargo y presente la partición, todo ello a los fines de de poder dictar sentencia definitiva en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana EVELIN DEL CARMEN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.685, en contra del ciudadano HERMOLO RAMÍREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.735.025. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines ya indicados.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,
En esta misma fecha, 28-06-2010, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 10:13 A.M.
Fdo.
La Secretaria,

ASUNTO: DP41-V-2009-000999.