REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ASUNTO: DP41-V-2009-000307.
Jueza: Abogado SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Cuyos datos se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
Abogados asistentes de la demandante: Abogados David Palis Fuentes y Sair Neferti Vivas de Alcalde, domiciliados en la ciudad de Caracas y en San Cristóbal, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.023 y 25.386, también respectivamente.
Demandada: YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.998.858, quien no constituyó abogado en autos.
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, interpuso la adolescente, en contra de su progenitora, ciudadana YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 17 de junio de 2010, declarándose, en otras cosas, parcialmente con lugar la demanda, suspendiéndose provisionalmente por un período de seis (06) meses el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, fijado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 2 de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se viene ejecutando en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, así como también se suspendieron las llamadas telefónicas por parte de la ciudadana YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ a su hija, la adolescente pudiendo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre e hija, mantener comunicación vía telegráfica, epistolar y computarizada. Se ordenó oficiar y remitir las actuaciones que correspondan al Ministerio Público a los fines de darle trámite legal al desacato de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 2, de Protección del Niño y del Adolescente.
II
Del libelo de la demanda.
La accionante manifestó que en defensa de sus propios derechos solicitaba la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar fijado en fecha 28 de noviembre de 2007, en el asunto N° DP41-V-2006-001390, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección.
Que en fecha 15 de junio de 2005, el Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó en su favor tres medidas de protección, consistentes en: Ordenar la separación de su entorno de la persona que la maltratara. Ordenar la abstención a la madre de maltratarla verbal, física o moralmente y, ordenar un tratamiento psicológico ambulatorio en centro de salud para ella o para sus padres en forma individual o conjunta, según fuese el caso. Que todo ello fue debido a que se comprobó el trato cruel de su madre para con ella, que las medidas las desacató la demandada, conociendo de la Acción por Desacato la Sala de Juicio N° 1 del Circuito de Protección de Caracas, la cual fue declarada con lugar, en el asunto N° AP51-S-2005-006779, mientras que la Acción de Disconformidad contra dichas medidas fue declarada sin lugar por el mismo Tribunal, en el asunto N° AP51-V-2005-009825. Que ambos procesos fueron acumulados y una sola sentencia resolvió ambos procesos, siendo utilizada la sentencia en cuestión por su madre en un juicio de Responsabilidad de Crianza, por ante este mismo Circuito bajo el N° DP41-V-2008-000577. Que su madre no cumple con lo ordenado en la sentencia y pretende continuar con su maltrato y vulnerar el derecho a la protección a su integridad física y mental, lo cual ha sido impedido por los Tribunales que han fallado a su favor, pero que su madre insiste en someterla a una angustia constante con cada juicio que se le ocurre, obligándola a ir de tribunal en tribunal para defenderse de su agresión.
Que en fecha 28 de noviembre de 2007, en el asunto N° DP41-V-2006-001390, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Quinto del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito de Protección, se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado con el que se trató de salvaguardar su interés superior, sosteniéndose dicha sentencia en el comportamiento de su madre, en los alegatos de los testigos evacuados por su madre por ante el Consejo de Protección y su negativa a someterse a un tratamiento psicológico, por lo que se fijó un Régimen Supervisado, motivado a que necesita de protección especial, en este sentido destacó que, su madre ha intentado hacer ver que su padre es el reticente y quien no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Que en el transcurso de la ejecución del fallo, su madre lejos de deponer su actitud altamente agresiva, ha incrementado su afán de desacreditar a su padre, ciudadano Paúl García e, insiste como ella dice en “meterlo preso”, sólo porque no ha conseguido burlar las medidas de protección, todo lo cual configura, en su criterio, un maltrato psicológico en su contra, que a todas luces es traumático y altamente oneroso para la administración de justicia y para su familia, teniendo que ir a los tribunales a demostrar la falsedad de los dichos de la demandada, mientras incumple reiteradamente con las medidas de protección dictadas.
Que incluso, actualmente, en la Convivencia Supervisada, su madre la trata mal y le dice cosas muy feas que le hacen llorar, que tanto es así que el día 14 de enero de 2009, en la propia sede del Equipo Multidisciplinario, sus integrantes, tuvieron que intervenir para protegerla y se vieron en la necesidad de llamar a la Jueza quien se reunió con las personas que supervisaban las visitas. Que no obstante, continúa con su maltrato trayéndose obsequios costosos y luego quitándoselos y diciéndole que todo lo tendrá cuando regrese a Caracas con ella, especificando que, en presencia de la Psiquiatra del Equipo le trajo una computadora portátil, que luego le quitó diciendo que se la llevaría a Caracas para ponerle un programa y que después la traería, pero que llegado el día de la visita siguiente, tampoco trajo; que la misma doctora le preguntó por qué no había cumplido lo acordado, señalando la demandada confusamente un montón de excusas.
Que a pesar de que en la sentencia que aquí se solicita sea revisada, no fueron ordenadas las llamadas telefónicas, su madre entre los años 2006 y 2007, no la llamó por un espacio de 07 meses, que luego empezó a llamar descontroladamente, en cualquier momento que se ocurría, hasta que aproximadamente en junio de 2008, se le informó que ella se acostaba cerca de las 08:30 P.M., acostumbrando ahora a llamarla de lunes a jueves cerca de las 08:10 P.M. y ocasionalmente los fines de semana, que su conversación es muy superficial, comparándola casi siempre con un perro, colocándola en el mismo nivel de importancia del animal. Que con el objeto de intimidarla, su madre le dice “lo que tú digas no cuenta”, “al final tú te regresarás a Caracas conmigo”, que al principio la llamaba por teléfono furiosa, le gritaba, insultaba, que le decía que en esa casa le habían lavado el cerebro y que siempre repetía lo mismo. Que la actitud de su madre, demostrada en las visitas y en las llamadas, le produce rechazo a continuar con ese Régimen motivado a que observa que su madre no cambia y que a pesar del tiempo sigue con la agresión psicológica, que para evitar más agresión sigue asistiendo puntualmente a los encuentro.
Que teme que su madre convenza a algún Juez y se cometa el error de permitirle seguir con su maltrato y la obliguen a regresar a vivir con ella a Caracas para seguirla maltratando y causarle daño. Que muchas veces le ha dicho a su madre que se quiere quedar a vivir con su papá en Maracay, pero ella dándole palmaditas en la cara, mirándola le dice en todo burlón que eso no va a ser así, que se tiene que regresar a Caracas porque ella va a meter preso a su papá. Que pese a ello, muchas veces le ha dicho que es muy feliz con la esposa de su padre y con toda la familia que la quiere, respeta y protege con amor.
Seguidamente, la actora pasó a detallar los diversos procesos que la demandada ha instaurado intentando, según su dicho, burlar las medidas de protección que dictaron en su favor.
Que como sujeto de derecho que es, ya tiene edad suficiente y capacidad procesal para ser escuchada y defender su derecho a que no se le propine trato cruel y a gozar de un trato digno, a que se le respete y se proteja por cuanto en los procesos ya sentenciados se ha verificada que la administración de justicia, al descubrir la actuación de su madre, comprueban que ha sido víctima de maltrato infantil y que las medidas fueron dictadas en su beneficio aún se encuentran vigentes. Fundamentó su demanda en derecho y señaló que ha quedado comprobado fehacientemente que su madre vulneró y continúa vulnerando su derecho al buen trato, poniendo en riesgo su integridad física y psicológica.
Solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes consistente en la suspensión de la Convivencia.
Que en virtud a que su madre no ha acatado la orden de tratamiento psicológico ordenado en el año 2005, solicitó que el Régimen fijado fuese suspendido provisionalmente y se le ordenara que se abstenga de realizarle llamadas telefónicas. Que por cuanto las circunstancias anteriormente indicadas continúan y se mantiene en riesgo su desarrollo integral y emocional, que las especialistas del Equipo Multidisciplinario han comprobado el comportamiento de su madre, solicitó que se pidiera un informe pormenorizado acerca de la conducta de la accionada en el desarrollo de la Convivencia Familiar y que las especialistas emitan su opinión. Solicitó que hasta tanto su progenitora cumpla con las medidas de protección y sea dada de alta, de forma provisional, no se fije ningún Régimen de Convivencia Familiar y se le prohíba mantener contacto telefónico.
No consta en autos que la madre demandada hubiere dado contestación a la demanda incoada en su contra.
Respecto de las probanzas preparadas y pasadas a juicio, este Tribunal observa que solo la parte accionante promovió probanzas a su favor, siendo éstas las que siguen:
-Copia simple de parte del expediente AP51-V-2005-009825, declarado sin lugar por la Sala 1 del Circuito de Protección de Caracas, cursante a los folios del 11 al el 117, ambos inclusive de la pieza I. Copia simple de libelo de demanda de Responsabilidad de Crianza intentado por la hoy accionada, expediente N° DP41-V-2008-577. Copia simple de libelo de demanda del expediente N° 45845-07 de la nomenclatura del Tribunal 2° Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Cursante a los folios del 168 hasta el 173 de la pieza I. Copia simple de expediente N° AP51-V-2005-005256, contentivo del juicio de Restitución de Guarda que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia simple del expediente N° AP51-V-2005-10002 de la nomenclatura la Sala de Juicio N° 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia simple del Oficio N° CF100-AMC-911-2005, de fecha 07/12/2005, emitido por la Fiscalía 100° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folio 253, 254 y 255 de la pieza I. Copia simple de la denuncia presentada por la demandada por ante la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, cursante a los folios del 256 al 275. Copia simple del acta de fecha 03 de junio de 2006, suscrita por ante el Consejo de Protección del Municipio Girardot del Estado Aragua, cursante a los folios del 287 al 298. Copia simple de expediente N° AP51-V-2005-005256, contentivo del juicio de Restitución de Guarda que cursa por ante la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia de sentencia recaída en el expediente N° 38393 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2006, contentivo de la acción de nulidad de la sentencia de divorcio, cursante a los folios del 290 al 295 de la pieza I. Copia de la sentencia recaída en el expediente N° 45845-07 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de febrero de 2007, contentivo de la acción de nulidad de la sentencia de divorcio, cursante a los folios del 296 al 298 de la pieza I. Copia simple del Oficio N° 05-F12-0818-05, emitida por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, de fecha 19 de agosto de 2005, así como de acta levantada al día siguiente 20 de agosto de 2005 y del libelo de demanda por retención indebida emanada de la Fiscalía 12 del Ministerio Público, cursante a los folios del 299 al 307 de la Pieza I. Copia de la denuncia efectuada por ante la Fiscalía 4° de Maracay causa fiscal 05-F4-1303-08 que formuló la madre contra el padre de la demandante por fraude procesal y estafa al Estado, que cursa a los folio 308 al 320 de la pieza I. Copia simple del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de octubre de 2009. Original del cuadro resumen del desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado vigente y, copia simple de Informe del PATVI dirigido al Consejo de Protección del Municipio Baruta, así como copia del auto del Consejo de Protección de Baruta sobre el incumplimiento de la demandada a la sentencia de la Sala 1 del Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas y su no comparecencia a dicho órgano de protección, cursante a los folios del 19 al 21 de la segunda pieza del expediente, todas las cuales se desechan en virtud que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo que aquí se dilucida, cual es la procedencia o no de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar ya fijado a la adolescente hoy demandante y su progenitora aquí demandada, y así s establece.
-Copia simple de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la Sala de Juicio 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios del 141 al 149 de la pieza I y, copias simples de las actuaciones judiciales referidas a la solicitud de ejecución de dicha sentencia, que cursan a los folios del 150 hasta el 167, de la pieza I, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, la fijación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor de madre e hija, siendo éste el que sigue: “La Madre compartirá con su hija una vez cada quince días, los segundo y cuarto miércoles del mes, en el horario comprendido de 1:30 p.m. a 3:30 p.m., en la sede del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Dicho Régimen deber ser supervisado por el Equipo con el fin de evaluar el comportamiento afectivo entre Madre e hija y en base a ello realizar las correspondientes observaciones y recomendaciones a ambas, con el fin de profundizar los lazos entre ellas y en un futuro modificar la frecuentación”, así como diversos proveimientos relacionados con la ejecución de dicho Régimen, y así se establece.
-Copia simple del expediente N° DH41-V-2006-1390, contentivo del escrito libelar del Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, cursante a los folios del 281 al 286 de la pieza I, de la cual se observa que no constituye probanza alguna puesto que se trata de un libelo de demanda, emanado de la parte misma y que no surte efecto jurídico alguno a su favor, por lo que se desecha, y así se establece.
-Copias de las actas de comparecencia de fechas 14 de enero de 2009 y 25 de marzo de 2009, emanadas del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sede judicial, cursantes a los folios del 140 al 143 de la pieza I. Copia simple del informe pormenorizado del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado desde su inicio hasta el día 14 de octubre de 2009, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios del 05 al 10 de la pieza II del expediente. Copia simple de las actas de comparecencia del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de fechas 28 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 09 de diciembre de 2009, 13 de enero de 2010 y 27 de enero de 2010, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, el desarrollo de los encuentros celebrados entre la adolescente y su progenitora con ocasión al Régimen de Convivencia Familiar Supervisado fijado por la extinta Sala de Juicio 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2007, constatándose que en fecha 14 de enero de 2008 la madre de la adolescente, informó a la psicólogo su interés en hablar con el padre de su hija para expresarle su molestia por no haber tenido contacto con la adolescente en diciembre de 2007 y, de lo cual responsabilizaba al padre, señalándole la especialista que ello no era procedente en la visita. Que antes de comenzar la visita, la madre hizo caso omiso a lo indicado pasando a conversar con el padre fuera de las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, lo cual ocurrió sin novedad. Que respecto de la madre, hoy demandada, se notó su molestia hacia su hija, reclamándole verbalmente la situación supra señalada. Que por parte de la hoy accionante hubo respuesta emocional, mostrando molestia e incomodidad. Que la visita fue incómoda para madre e hija, siendo necesaria la intervención de la psicólogo y la abogado, en virtud que la adolescente manifestó su deseo de terminar el encuentro. Que finalmente, ante los intentos de mediar y aclarar la situación no fue posible llegar a ningún acuerdo con la madre, ni que escuchara los planteamientos de las especialistas, considerando necesario sacar a la adolescente de la situación e interrumpir el encuentro. En el acta de fecha 25 de marzo de 2009, se hizo mención que el día 11 de marzo de 2009, no se celebró la convivencia porque la madre de la adolescente, notificó a través de su apoderada judicial que, no asistiría alegando motivos de salud, siendo informados padre e hija de tal circunstancia. Asimismo, se indicó que la visita se inició con el saludo de madre e hija, manifestando la adolescente malestar físico, que transcurrieron 45 minutos y por pedimento de la madre se acordó suspender la visita. Por su parte, en el acta levantada al inició del Régimen, de fecha 12 de noviembre de 2008, previa notificación realizada por el Equipo Multidisciplinario, se dejó constancia que se presentaron la adolescente y su padre, que la madre se mostró emotiva y con llanto al principio, posteriormente alegre, mientras la hija se mostró cohibida y poco expresiva. Que en fecha 26 de noviembre de 2008, la madre se mostró muy emotiva, observándose llanto, muy emocionada porque al parecer tenían tiempo sin verse, que besaba a la hija constantemente y le mostraba regalos. Que la adolescente estaba inhibida, retraída y callada, poco expresiva, pidiéndole a la madre que no llorara, recibiendo pasivamente las caricias y besos, sin expresión emotiva ni respuesta a los mismos. Que el día 10 de diciembre de 2008, la madre mostró alegría y cariño hacia su hija. La adolescente estuvo poco expresiva, distante, cohibida, de poco hablar con respuestas parcas y sin mayores muestras de afecto. Que en entrevista de fecha 17 de diciembre de 2008, la adolescente expresó abiertamente temor hacia la madre, mencionando que no confiaba en ella, porque no la escucha. Vbp: “Ella sigue diciéndome que me voy con ella sin importar lo que yo piense… se mantiene diciéndome que me compró cosas y que están en mi cuarto y que los puedo tener con ella y eso no me importa… yo no quisiera que le hiciera mas daño a mi Papá y a mi familia, no entiende que con eso es peor”. Que en dicha entrevista mostró rechazo abierto a vivir con su madre, expresando “Yo no quiero vivir con mi Mamá”. Que el día 14 de enero de 2009, la madre llegó antes de la hora pautada sucediendo lo que ya se indicó supra, indicándose además por parte del Equipo que, en consideración a que la madre estaba agrediendo verbal y psicológicamente a la hija, se interrumpió la visita, que la adolescente estaba afectada y mostró llanto. Que al momento de firmar el acta de comparecencia, que la madre estuvo en desacuerdo con varios aspectos de la misma, refutando y tergiversando la información previamente manejada por ella e insistiendo en que se le estaba perjudicando. Que su actitud se tornó agresiva e inadecuada verbalmente, agrediendo a los presentes. Que la Jueza de la causa sugirió al Equipo levantar un acta interna pormenorizada de todo lo sucedido, con las firmas de los involucrados, dejándose copia en el archivo interno. Que en fecha 28 de enero de 2009, la adolescente solicitó la presencia de una integrante del Equipo, estando la madre de acuerdo. Que madre e hija almorzaron y conversaron sobre las actividades escolares. Que la madre entregó regalos a su hija, entre otros una mini laptop, que la hija la recibió con interés mostrando cierta empatía. Que la madre señaló que se llevaría la computadora para programarla. Que al culminar el encuentro el padre indicó su inquietud porque la madre repetiría su proceder como en otras oportunidades, cuando mostró regalos a la hija que luego no le volvió a entregar, que en tal sentido, intervino la psiquiatra debido a que la madre estaba molesta y dio su palabra que traería la computadora en la visita siguiente. Que en fecha 11 de febrero de 2009, no hubo encuentro por celebrarse la apertura del año judicial. Que en fecha 25 de febrero de 2009, nuevamente la adolescente solicitó la presencia de una integrante del Equipo, aceptando la madre. Que se saludaron, almorzaron y conversaron sobre las actividades escolares. Que la madre le hizo obsequios con motivo del día del amor y la amistad. Que el día 11 de marzo de 2009, la madre notificó que no asistiría por motivos de salud, tal como ya se especificó anteriormente. Que el día 25 de marzo de 2009, la adolescente notificó a la madre y al Equipo que presentaba malestar estomacal y físico, tal como también se detalló supra. En esta misma sesión, la médico psiquiatra conversó con la madre sobre su compromiso de traer la computadora y ésta indicó que aún no estaba lista. En fecha 08 de abril de 2009, no hubo frecuentación motivado al asueto de semana santa. El día 22 de abril de 2009, la madre no acudió a la visita ni notificó el motivo de su ausencia, al igual que el día 13 de mayo de 2009, 27 de mayo de 2009 y el 10 de junio de 2009. El día 24 de junio de 2009, no se laboró en el Circuito. Que el día 08 de julio de 2009, la madre no acudió a la visita ni notificó el motivo de su ausencia, al igual que el día 22 de julio de 2009, 12 de agosto de 2009, 26 de agosto de 2009, el 09 de septiembre de 2009, el 23 de septiembre de 2009, el 14 de octubre de 2009, contabilizándose, hasta esa fecha, once (11) inasistencias por parte de la madre hoy demandada a los encuentros que debía sostener con su hija, contándose sólo con la presencia de la hija y el padre de la misma. Que la madre no toma en cuenta la opinión de su hija, a pesar de las orientaciones que ha recibido al respecto, que la psicólogo la exhortó a manejar la situación de forma diferente, acercándose emocionalmente a su hija, conociendo sus sentimientos a fin de fortalecer los lazos afectivos entre ambas. Que la madre no reconoció en ningún momento el daño causado a su hija por la situación de maltrato previo, minimizando y justificando su acción. En fecha 28 de octubre de 2009, se levantó acta en la que se dejó constancia que la madre no acudió a la visita ni notificó el motivo de su ausencia, al igual que el día 11 de noviembre de 2009, 25 de noviembre de 2009, 09 de diciembre de 2009, 13 de enero de 2010, compareciendo sólo padre e hija. Que en fecha 27 de enero de 2010, no hubo encuentro motivado al establecimiento del nuevo horario de labores, y así se establece.
-Cursante a los folios del 65 al 72, ambos inclusive de la pieza II, consta copias simples de una comunicación dirigida a la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del este Circuito, de fecha 11 de mayo de 2010, emanada de CORPOELEC, en la cual da cuenta de la capacidad económica de la ciudadana YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, así como de una comunicación de fecha 06 de mayo de 2010 y sus seis (06) anexos, emanados todos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dirigida al mismo Tribunal, las cuales se desechan en virtud que su mérito probatorio en nada incide sobre la cuestión de fondo que aquí se dilucida, cual es la procedencia o no de la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar ya fijado a la adolescente hoy demandante y su progenitora aquí demandada, y así s establece.
-Cursante a los folios 76, 77, 78, 80 y 81, todos de la pieza II, constan copias certificada del Informe levantado por las ciudadanas, doctora Sara Aarons y las licenciadas Yneva Rivas y Mayela Ruíz; del acta de comparecencia de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por la hoy accionada, el padre de la adolescente aquí actora, la licenciada Mayela Ruíz y la abogado Andrea Hernández y, del acta interna levantada en fecha 14 de enero de 2009 y suscrita por las ciudadanas, licenciadas Mayela Ruíz, Yneva Rivas, María Fernanda Cordero, María José Perozo, Rosa Magallanes, Leide Moreno, la abogado Andrea Hernández y la doctora Sara Aarons, todas especialistas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sede Judicial, todas las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 14 de junio de 2010, por solicitud que hiciera el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, en el asunto contentivo del Régimen aquí revisado, se intervino con carácter de urgencia en el caso de la adolescente, escuchándola y ofreciéndole con posterioridad la asesoría necesaria, en tal virtud las especialistas Sara Aarons, Yneva Rivas y Mayela Ruíz, apreciaron su estado de ánimo actual y los sentimientos que le ha generado la sentencia del Tribunal Superior, exponiendo la adolescente que ha presentado insomnio, falta de concentración, inapetencia, tristeza combinada con rabia, irritabilidad, sobresaltos, palpitaciones, pesadillas, intranquilidad, sensación de vacío en la boca del estómago, miedo, llanto fácil, pensamientos de un futuro incierto, falta de energía, temor a las consecuencias que traería el irse con su madre, pues teme que no la deje ver mas al padre, agregando que en varias oportunidades su mamá le dijo eso. Que igualmente teme que pueda hacerle daño a ella, dado que según refiere, la madre la ha amenazado con “pagárselas”, refiriéndose a todo lo que ha vivido. Que ante la importancia de la adaptación y su repercusión en una vida funcional, la adolescente expresó abiertamente su negación a irse con su madre y, ante la posibilidad planteada para que lo pensara, enfatizó su negativa diciendo que no se siente segura con su madre. Las especialistas de la conducta humana concluyeron que lo explorado en la entrevista y los síntomas que presenta la adolescente concuerdan con el Diagnóstico de “Trastorno Adaptativo con Síntomas Ansiosos”, en respuesta a un estresante identificable, sugiriéndose apoyo psicoterapeutico inmediato y que de permanecer los síntomas o intensificarse, realizar consulta psiquiátrica para posible tratamiento farmacológico. Se constatan además de dichas probanzas los hechos acontecidos el día 14 d enero de 2009, los cuales ya fueron analizados, así como el contenido del acta interna levantada por todas las miembros del Equipo Multidisciplinario, en la misma fecha, en la que igualmente se especificó que la madre de la adolescente hizo que se realizaran cambios al acta de comparecencia, los cuales finalmente no fueron sustanciales ni cambiaron el contenido de lo expuesto, lo cual ocasionó que se prolongara la hora de salida de las especialistas, finalizando a las 04:30 P.M., que todos los hechos ocurrieron encontrándose presentes en las labores cotidianas, otros integrantes del Equipo, quienes se percataron de la situación dada la actitud inadecuada de la hoy demandada, y así se establece.
Establecidos los hechos anteriormente destacados, analizado el acervo probatorio traído a los autos, este Tribunal Segundo de Juicio precisa dejar establecido que a pesar que la demandada fue válida y legalmente notificada de este proceso, la misma no asistió a las diferentes audiencias celebradas, no contestó la demanda incoada en su contra ni promovió pruebas a su favor, vale decir, deben tenerse como ciertos los hechos libelados, por efecto del contenido del primer aparte del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, se estima que actualmente, existen elementos suficientes para proceder a una interrupción temporal de la convivencia familiar que viene verificándose en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario, puesto que en los pocos encuentros en los que efectivamente madre e hija coincidieron, lejos de lograrse un acercamiento beneficioso para la adolescente o una profundización de los lazos afectivos entre ambas, lo que se obtuvo fue ahondar aún más en las circunstancias que han impedido el normal desarrollo de las relaciones materno filiales, vale decir, el maltrato de la madre hacia su hija, destacándose la actitud agresiva e intransigente de la progenitora demandada, quien no ha tomado en cuenta ni respetado la opinión de su hija, quien como sujeto pleno de derechos tiene posibilidad de decidir sobre aspectos relevantes en su vida así como evitar confrontaciones como las generadas en la sede del Equipo Multidisciplinario en las que ha sido agredida emocional, verbal y moralmente por su progenitora, dejándose asimismo de relieve que en la mayor parte de las oportunidades en que le correspondió a la madre compartir con su hija, no hizo acto de presencia y tampoco justificó sus inasistencias, lo que se traduce en un desinterés en que dicho Régimen se siga cumpliendo, por lo que deben remitirse las actuaciones correspondientes al Ministerio Público a los fines que se tramite lo concerniente al desacato de la sentencia en cuestión, y así se establece.
No obstante lo anterior, no puede dejarse de lado por parte de esta Juzgadora que, deben madre e hija, coadyuvar para la restauración de los lazos afectivos entre ambas para lo cual deberán hacer uso de otro tipo de formas de comunicación contenidas en la Ley, a los fines de mantener el contacto como lo son la vía telegráfica, epistolar y computarizada, es decir, no pueden madre e hija dejar de frecuentarse, lo cual deberá verificarse de la misma forma en que fue fijado en el año 2007, pero una vez que haya transcurrido un tiempo prudencialmente estimado a los fines de que cesen temporalmente las agresiones de la madre hacia su hija, y así se establece.
De igual forma, de la revisión que aquí se efectúa, se observa que, en el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, no fueron estipuladas las llamadas telefónicas y, siendo que también señala la adolescente hoy actora, que las mismas son aprovechadas por la madre para agredirla, se estima conveniente que de igual forma cesen temporalmente tales llamadas, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la adolescente, asistida por la abogado Sair Neferti Vivas de Alcalde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.386, en contra de su madre, la ciudadana YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.998.858, en consecuencia del anterior pronunciamiento, se suspende provisionalmente por un período de seis (06) meses el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, fijado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 2, de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se viene ejecutando en las instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, así como también se suspenden las llamadas telefónicas por parte de la ciudadana YNÉS BARBARITA HERNÁNDEZ PÉREZ a su hija, la adolescente pudiendo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre e hija mantener comunicación vía telegráfica, epistolar y computarizada. SEGUNDO: Se ordena oficiar y remitir las actuaciones que correspondan al Ministerio Público a los fines de darle trámite legal al desacato de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua. Sala de Juicio N° 2, de Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión, no ha lugar a la condenatoria en costas de la demandada. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los Maracay, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,
En esta misma fecha, 29-06-2009, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 09:04 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2009-000307.
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