REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 14 de junio de 2010.
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 4953
QUERELLANTE: GIOMAR ENRIQUE TORREALBA BIUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.724.235.
ABOGADOS APODERADOS: SIN ASISTENCIA DE ABOGADO.
QUERELLADOS: ZULEYMA GUACARAN y OTRO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se reciben las presentes actuaciones por solicitud de “Amparo Constitucional” incoada por el ciudadano GIOMAR ENRIQUE TORREALBA BIUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.724.235 sin asistencia de abogado, en contra de la ciudadana ZULEYMA GUACARAN y su pareja (no identificado en las actas), dándosele entrada el 11 de junio de este año. (Folios 01 al 10)
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente forma:
DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SIN LA ASISTENCIA DE ABOGADO
Se observa que el querellante plantea la acción de Amparo Constitucional por la supuesta violación de los artículos 19, 51, 127, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin la asistencia de un profesional del derecho, y al respecto considera pertinente quien suscribe establecer si ello es posible dada la naturaleza expedita y extraordinaria de estos procedimientos, por lo que es necesario traer a colación un criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente Nº 06-1341, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis)…El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial…(Omissis)”.
Es decir, nuestro Máximo Tribunal reconoce la posibilidad que tiene todo interesado en interponer una acción de Amparo Constitucional en hacerlo sin la asistencia o representación de un abogado, todo con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de los ciudadanos, siempre y cuando para los demás actos del procedimiento actúe asistido o representado judicialmente por un abogado, razón por la cual este Tribunal recibió la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello pasar a determinar su competencia y admisibilidad de manera excepcional para sustanciarlo. Así se declara.
DE LA NATURALEZA DE ESTA ACCION DE AMPARO Y ORGANO COMPETENTE
Determinado lo anterior, para poder establecer la naturaleza constitucional de este asunto, se pasa a transcribir parcialmente los aspectos resaltantes de la solicitud de Amparo Constitucional, así:
“(Omissis)…En fecha 26octubre2009 formule denuncia ante la Dirección de Desarrollo Urbano (Ambiente) de la Alcaldía de este Municipio referente a los daños ambientales causados por el inicio de una construcción ilegal por parte de un vecino del sector donde resido ya que ello ocasionaría deterioro, degradación y daño a la vegetación, la topografía y el paisaje, a las áreas verdes y comunes y a las instalaciones de la plaza del lugar y por ser violatorio del artículo 43 de la Ley Penal del ambiente, de la constitución y los derechos humanos, las leyes, normas, reglamentos y ordenanzas que rigen la materia…(Omissis)”
Si bien los hechos invocados -según el querellante- violentan normas y disposiciones de rango Constitucional, considera pertinente quien suscribe resaltar la sentencia del 15 de mayo de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el Expediente Nº 02-2033, en la cual estableció lo siguiente:
“(Omissis)… Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. En efecto, la referida norma dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Respecto a la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela judicial de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas. En este sentido, en sentencia nº 260/02 del 19 de febrero, se señaló lo siguiente:
“No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar “el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona”.
En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso Dilia Parra, en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de las acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso Dilia Parra fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal”.
En consonancia con el criterio antes citado, esta Sala observa que en el escrito de amparo constitucional presentado, el ciudadano Lino Augusto Belisario, invocando el artículo 26 de la Constitución, denunció como vulnerados los derechos a una vivienda adecuada, a la salud, a disponer de bienes y servicios de calidad y a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. Del mismo modo, denunció la infracción de lo dispuesto en los artículos 75, 85, 128 y 129 de la Constitución.
Estos derechos denunciados revisten una serie de peculiaridades que permiten afirmar que los mismos ostentan un carácter colectivo. En tal sentido, la Sala en sentencia nº 1321/02 del 19 de junio estableció lo siguiente:
“En cuanto a este tema, cabe recordar que el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.
El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. “Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes” (cf. Joseph Raz, La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de María Luz Melon, p. 65).
Por ello, los beneficiarios de los derechos colectivos son una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común. Esto significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una “estructura organizacional, social o cultural”, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo.
A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda.
Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente.
Pero los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas. Los derechos de las personas colectivas son derechos análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Del mismo modo que la protección de los derechos individuales beneficia el interés general, el beneficio del interés de una persona jurídica favorece a quienes participan en ella. Un sindicato, un gremio profesional o una sociedad mercantil, tienen derechos, lo mismo que las personas individuales, pero sus miembros o asociados se benefician de los derechos de la persona colectiva a la que pertenecen.
Por ello, cuando hablamos de derechos colectivos nos referimos más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales y ello comporta una diferencia adicional, a saber, la forma de su actuación. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. Incluso la representación puede ser el objeto de alguna asociación, sociedad u organización que se constituye para tales fines. Las Organizaciones No Gubernamentales son un caso propio. Son personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección, aunque también pueden actuar para determinar las prestaciones sociales o gubernamentales cuando se trate de intereses difusos. Un ejemplo de esto son las Organizaciones No Gubernamentales que trabajan para proteger o mejorar el medio ambiente (derecho de la naturaleza, de los animales o de las generaciones futuras)”.
En el caso concreto, el respeto a los derechos antes mencionados implica procurar un conjunto de condiciones mínimas para vivir con una adecuada calidad de vida. Resulta claro para la Sala que el contenido de los mismos no es más que el bien común, entendido éste como “el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que le son conexos”. Estos derechos pertenecen de forma inescindible a la comunidad de Marín, vinculados por un interés social común, esto es, una satisfactoria calidad de vida, pues su ejercicio por parte de sus titulares no puede hacerse de manera exclusiva y excluyente sin que afecte o restrinja de algún modo el ejercicio y goce de los mismos al resto de las personas que habitan en la comunidad de Marín.
Siendo que la presente acción de amparo ha sido ejercida en función de la protección de derechos o intereses colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la misma, quedando de esta manera resuelto el conflicto de competencia planteado por los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.…(Omissis)”. (Negritas de este Juzgado)
Visto el contenido de la misma, este Tribunal observa que los derechos y garantías constitucionales denunciados se manifiestan como ocurridos dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial de este Municipio, referente a los posibles daños ambientales causados por el inicio de una construcción supuestamente ilegal por parte de un vecino del sector donde reside el querellante en la Urbanización Carrizalito de la ciudad de Villa de Cura, y que ello ocasionaría deterioro, degradación y daño a la vegetación, a la topografía y al paisaje, a las áreas verdes y comunes y a las instalaciones de la plaza del lugar, es decir, aunque no lo señala de manera expresa y plantea el Amparo Constitucional de manera individual, se colige de su exposición que lo perseguido por él es el bien común de los habitantes del sector donde vive, y mantener con ello la calidad de vida que hasta el momento han logrado tener, por lo que no cabe duda que nos encontramos en presencia de una acción por intereses colectivos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República, ante lo cual la Sala Constitucional en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 335 eiusdem a través de la Jurisdicción Normativa ha establecido de manera transitoria, que es sólo esa Sala de nuestro Máximo Tribunal la competente para conocer y decidir las acciones de Amparo Constitucional por la posible violación de los derechos colectivos y difusos, como sucede en el presente caso, razón por la cual forzoso es concluir, que este Juzgado no tiene competencia funcional para conocer la presente acción de Amparo. Así se declara y decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA incompetente para conocer y decidir el AMPARO CONSTITUCIONAL POR INTERESES COLECTIVOS presentado por el ciudadano GIOMAR ENRIQUE TORREALBA BIUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.724.235 sin asistencia de abogado, en contra de la ciudadana ZULEYMA GUACARAN y su pareja (no identificado en las actas) y DECLINA LA COMPETENCIA funcional para conocer de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir de manera inmediata.
No obstante lo anterior, al haber manifestado el querellante que se están cometiendo hechos que podrían ser sancionados a través de la Ley Penal del Ambiente y conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar todas las actuaciones y esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua, formulándose denuncia obligatoria, para este órgano, a los fines de que ese Despacho resuelva si abre o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor. Líbrense Oficios.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Villa de Cura, 14 de junio de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se libraron los oficios Nº 2170-______ y Nº 2170-______.-
. LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 4953
HB/ar
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