REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
 
 
 
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. 
 
Villa de Cura: 02  de Junio  de 2010 
 
EXPEDIENTE Nº 4937
 
200º y 151º
 
DEMANDANTE:     YULIANA YURIMA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este                                        domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.043.134.-
 
DEMANDADO: 	RONAL DAVIS LOVERA ROMERO, mayor de edad, de este domicilio,  titular de la cédula de identidad Nro V- 15.512.535.- 
 
MOTIVO:                 OBLIGACION DE MANUTENCIÓN 
 
DECISIÓN: 	HOMOLOGACION DE CONCILIACION
 
En fecha “29 de Enero de 2010”, comparecieron por ante la Defensoría Municipal de niños y adolescente de Zamora, los ciudadanos: YULIANA YURIMA PEREZ BLANCO  venezolana,  mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.043.134 y RONAL DAVIS LOVERA ROMERO, mayor de edad, de este domicilio  y titular de la cédula de identidad  Nro. V- 15.512.535,  para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establece el artículo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerdo que fue suscrito por las partes en fecha 29 de Enero de 2010.- En fecha “24 de Mayo de 2010 se reciben ante este Despacho las actuaciones levantadas ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente a los fines de su homologación.-, En fecha 25 de Mayo  de 2010, se les dio entrada ante este Juzgado a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de cuatro (4) folios útiles.
 
 Ahora bien,  establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, niñas y adolescentes lo siguiente: “lograda la conciliación total o parcial el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (5) días siguientes. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres  días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio….” De igual forma establece  el artículo 317 Eiusdem que :   “El Juez o Jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este 
 
 
 
 
 
 
 
 
vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
 
Precisado lo anterior este Juzgado resuelve impartir la respectiva homologación del acuerdo extra judicial  y conforme a lo que establece el artículo 315 de la ley en la materia, en consecuencia, se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. 
 
DECISION
 
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia de alimentos, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud del acuerdo de las partes intervinientes en el presente procedimiento por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Eiusdem. Se homologa el presente acuerdo conciliatorio y ASI SE DECIDE. Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese y déjese copia.
 
EL JUEZ PROVISORIO
 
 
ABOG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS 
 
                                                                                LA SECRETARIA
 
 
                                                                               ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
 
 
	 En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
 
                                   LA SECRETARIA
 
 
                      ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
 
 
Exp.4937
 
HABC/ar/arelis 
 
 
 
 
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