-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura: 02 de Junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4945
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ROMERO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° E- 81.489.570
ABOGADO ASISTENTE: YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30859
DEMANDADA: ARMINDA COROMOTO DONAIRE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.296.312
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA.
Se recibe la anterior demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO ROMERO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° E- 81.489.570, asistida por la abogada: YULITZA GONZALEZ LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30859, quien en la primera pagina de su libelo de demanda (folio 01) titulado bajo el nombre de DE LOS HECHOS ANTECEDENTES indica textualmente lo siguiente:
“En fecha Siete de febrero del 2007, la Sala de juicio N° 03 del Tribunal de Protección de Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 27040, declaró disuelto el vinculo conyugal por demanda de divorcio que incoara ARMINDA COROMOTO DONAIRE, copia certificada de la sentencia de divorcio anexa marcada “C”.
Del mismo modo en la segunda página de su escrito libelar, (folio 02) denominando DEL DERECHO, por un lado y por el otro DEL PETITORIO, alega textualmente y de manera respectiva lo siguiente:
“Baso mi presente demanda a tenor de lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”
“Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley” ….
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud y sus respectivos anexos se desprende que se trata de una LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y por cuanto se observa en el anexo marcado “C”, que consta de copia fotostática certificada de sentencia de divorcio emanada de la SALA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha siete (07) de Febrero del año 2.007, se aprecia fielmente en su parte narrativa lo siguiente: “Indica que producto de la unión matrimonial antes referida, los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre JOSE ANTONIO de cuatro (04) años de edad , ANTONIO ALEXANDER, quien falleció y MIRIAM ALEJANDRA mayor de edad.” (subrayado nuestro), claramente se evidencia de la copia certificada de la sentencia de Divorcio que identifican como su hijo a un niño de nombre “JOSE ANTONIO”, que para la fecha tan solo contaba con cuatro (04) años de edad, es fácil deducir que aún no ha cumplido la mayoridad, por tanto, este tribunal declina la competencia por razón de la materia, previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 788 del Código de procedimiento Civil: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubieren menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Dispone la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su artículo 177 : parágrafo primero, literal “L”: “liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho , cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los dos solicitantes”
En este sentido, considera este juzgador que es incompetente para conocer la LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL antes solicitada, pues pudiera lesionar intereses de terceros diferentes a las partes vale decir, los intereses del niño: JOSE ANTONIO ROMERO y habida cuenta, que la competencia es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, considera quien aquí decide que la presente solicitud de liquidación de bienes conyugales ha de proponerse ante el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, conforme al artículo 177, Parágrafo Primero Literal “L”
de la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 28 Eiusdem del Código de Procedimiento Civil, motivado a las disposiciones legales que la regulan y no cabe duda a este Tribunal de su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declinar la competencia por razón de la materia y remitir la misma una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
DECISION
En razón a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer y decidir de la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano: JESUS ANTONIO ROMERO ARIAS, cédula de identidad N° E- 81.489.570, asistido por la abogada YULITZA GONZALEZ LEON , inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 30859, en contra de ARMINDA COROMOTO DONAIRE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.296.312. En consecuencia, DECLINA LA PRESENTE CAUSA a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay al que se ordena remitir el expediente una vez transcurra el lapso para que el demandante ejerza la regulación de la competencia de así desearlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
HB/AR/Jr
Exp.-4945
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