REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 03 de Junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 4943
DEMANDANTE: YOSMELY DEL CARMEN CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.734.302.
DEMANDAD0: MARTIN RUBEN RODRIGUEZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V- 17.042.262.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACION
En fecha “26 de Mayo de 2010” compareció por ante este Juzgado del Municipio Zamora la ciudadana: YOSMELY DEL CARMEN CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.734.302, solicitando se le admitiera juicio de Obligación de manutención en beneficio de su hija y en contra del obligado alimentario: MARTIN RUBEN RODRIGUEZ CARRIZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 18.475.221. En fecha: 26 de mayo de 2.010, habilitado como ha sido el tiempo se le dio entrada ante este Juzgado a la Solicitud de Obligación de Manutención y se acordó oficiar a la empresa donde labora el obligado alimentario a fin de ordenarles hacer retenciones a favor del niño objeto de la presente obligación.
En fecha 27 de Mayo de 2.009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano: MARTIN RUBEN RODRIGUEZ CARRIZALEZ, ya antes identificado, se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia y realiza el acto conciliatorio con la ciudadana: YOSMELY CASTILLO, mediante el cual manifiesta no estar de acuerdo con las retenciones ordenadas y solicita levanten las medidas acordadas y aportar personalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 200,oo) mensuales a favor de su hija, lo cual acepta la demandante.
Ahora bien, lograda la conciliación total, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “ La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme ” , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. .CUMPLASE.- Líbrese oficio a la empresa: SEFLOARCA C.A., a fin de informarle que se deja parcialmente sin efecto el oficio N° 2170-562, de fecha: 26/05/10, el cual será colocado al cuaderno de medidas.
El JUEZ PROVISORIO
ABOG: HECTOR ALEJANDRO BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y se libro oficio N° 2170-593.
LA SECRETARIA
ABOG: AMARILIS RODRIGUEZ
Exp. N° 4943
HB/AR/ILEANA G.
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