REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 09 de Junio de 2.010.
200° y 151°
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE MAGDALENO PIÑA y ROSALBA MARILUZ MONTANA, Cédulas de identidad Nros. V-7.125.903 y V-12.309.627 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL NADALES, Inpreabogado Nº. 83.591
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Civil Personas (familia)
EXP. N°. 4923.-
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos, JESUS ENRIQUE MAGDALENO PIÑA y ROSALBA MARILUZ MONTANA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.125.903 y 12.309.627 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado, MANUEL NADALES, Inpreabogado 83.591 (folios 1 y 2).
En fecha 18 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación, a exponer lo conveniente en relación a la misma. (Folios 05 y 06).
En fecha 24 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, con sede en Maracay. (Folios 07 y 08).
En fecha 03 de Junio de 2010 encontrándose dentro del lapso de 10 días de despacho que establece el artículo185-A del Código Civil, comparece la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consigna escrito en donde deja constancia de no hacer objeción a la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAGDALENO PIÑA y ROSALBA MARILUZ MONTANA . Encontrándose llenos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA:
Por cuanto este Tribunal, considera que en el presente caso, al haberse planteado la solicitud de divorcio por ambos cónyuges de manera voluntaria y haber alegado en su escrito que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, que hubo ruptura prolongada de la vida en común, igualmente al haber acompañado a su solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio, donde se evidencia que se encuentran casados desde hace mas de cinco (5) años, y manifestar los solicitantes que mientras duro la convivencia entre ellos procrearon un (1) hijo de nombre ADRIAN DE JESUS, el cual para la fecha ya ha alcanzado la mayoría de edad, y que no adquirieron ningún tipo de bienes que pudiera formar parte de la comunidad conyugal. Y habiéndosele otorgado al Fiscal del Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de “acción” de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento, conforme a los postulados de la Constitución y no habiéndose formulado oposición hacen igualmente procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente Solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MAGDALENO PIÑA y ROSALBA MARILUZ MONTANA, antes identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre ellos desde el día 13 de Febrero de 1.989, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 32, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Zamora con sede en Villa de Cura.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ
HABC/adr.-
EXP. 4923
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